ATC 955/1985, 26 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:955A
Número de Recurso927/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 31 de diciembre de 1984, tiene entrada, en el Registro General, demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Agustín Cerviño Muñoz, contra el Auto de 27 de noviembre de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por el que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, el 10 de junio de 1983; considera la representación del recurrente que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución y solicita la nulidad del auto impugnado y de la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial. Por otrosí solicita asimismo, apoyándose en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia que ha motivado el presente recurso.

  2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El demandante fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, el 10 de junio de 1983, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de robo con fuerza en las cosas.

    2. Frente a dicha Sentencia interpuso, al amparo de los números primero y segundo del art. 849 de la L. E. Cr., recurso de casación por infracción de Ley, designando como documentos auténticos que demostrarían el error de hecho de la Sentencia recurrida, los folios 1, 2, 3, 10 y 11 (atestado de la Guardia Civil), 5 (declaración del recurrente), 31 y 32 (declaración de los Guardias Civiles), 30 (declaración de la propietaria del vehículo); rollo de la Sala, la calificación provisional hecha por la representación del recurrente, certificados y documentos unidos a la misma, y acta del juicio oral. El recurrente invocó expresamente el art. 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. La Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó, sin embargo, el recurso de casación en Auto de 27 de noviembre de 1984, por estimar que los documentos citados no tenían el carácter de auténticos y no había lugar a la admisión de ninguno de los motivos alegados.

  3. En la fundamentación jurídica del escrito de demanda de amparo, el recurrente manifiesta que se ha producido una vulneración del art. 24.2 de la Constitución como consecuencia de habérsele condenado sin una mínima actividad probatoria que arrojase por lo menos indicios de la tenencia ilegal del arma, ya que los medios de prueba aportados no son suficientes para desvirtuar el derecho subjetivo a la presunción de inocencia. Por otra parte -añadela acusación de robo aparece sustentada sobre unas bases tan poco concluyentes que no toman en consideración el testimonio de uno de los Guardias Civiles.

  4. Una vez recibidas las actuaciones oportunamente solicitadas a los Tribunales que intervinieron en la causa, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, con fecha 5 de junio de 1985, dar vista al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo a fin de que formulen las alegaciones que estimen oportunas, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC:

    Falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 17 de junio de 1985, manifiesta que el recurrente confunde la existencia de la mínima actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia con la valoración de las pruebas existentes realizada por el Tribunal de instancia.

    A su juicio, existen en el proceso pruebas suficientes para fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal, por lo que procede la inadmisión del recurso, dado que el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia que decida sobre la valoración de las pruebas.

  6. La representación del recurrente, por su parte, en escrito presentado el 22 de junio del presente año, sostiene que la alegada vulneración del art. 24.2 de la Constitución procede de una defectuosa interpretación de las escasísimas pruebas existentes y de la indefensión total del procesado. De todas las actuaciones seguidas se desprende que en ninguna de ellas se acreditó ni fehacientemente ni por presunciones la culpabilidad de su representado, por lo que no puede hablarse de una mínima actividad probatoria con las debidas garantías procesales y en consecuencia debió seguirse el principio jurídico de que lo no probado no puede ser objeto de sanción y, en todo caso, el aforismo penal in dubio pro reo. Por otro lado -concluyela resolución judicial debe ser extensamente motivada para evitar la indefensión, especialmente en aquellos supuestos en que está en cuestión la inocencia de una persona, y ello no ha ocurrido tampoco en el presente caso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente impugna expresamente la Sentencia de 10 de junio de 1983 de la Audiencia Provincial de Burgos y el Auto de 27 de noviembre de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por considerar que ambas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido.

    Es evidente, sin embargo, que la vulneración aducida no puede imputarse al Auto del Tribunal Supremo, pues éste no entra en el fondo de la cuestión debatida, sino que se limita a declarar que no ha lugar a la admisión del recurso de casación después de examinar los motivos alegados por el recurrente. Un Auto que determina la improcedencia de un recurso no puede por sí mismo originar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no tiene su fundamento en la valoración de la prueba de la que se deduce la responsabilidad del condenado.

    La cuestión ha de centrarse, pues, en la presunta violación del mencionado derecho constitucional por la Sentencia de la Audieneia Provincial de Burgos.

  2. Alega el recurrente, apoyándose en la jurisprudencia constitucional, que dicha violación se ha producido al dictar la Audiencia un fallo condenatorio sin que existiera una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Es cierto, como indica el recurrente y reiteradamente ha declarado este Tribunal, que dicha presunción exige para ser desvirtuada una actividad probatoria realizada con las debidas garantías procesales de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado. Pero en el presente caso, del examen de las actuaciones remitidas se deduce que existió en el juicio oral una actividad probatoria de cargo sobre la que el Tribunal de instancia formó su convicción, valorándola conjuntamente con los demás elementos de prueba.

    En efecto, es imposible compartir la tesis del recurrente si se tiene en cuenta que en el interior del vehículo que conducía se encontró una pistola y dos cargadores con municiones así como las mercancías que, según se comprobó posteriormente, procedían de un robo: hechos que fueron confirmados en el juicio oral por la patrulla de la Guardia Civil que interceptó el vehículo tras su persecución, al no detenerse a pesar de habérsele dado la orden de alto, y que no fueron desmentidos por el recurrente. Este discrepa, más bien, de la valoración que de la prueba existente hizo el Tribunal de instancia, pero dicha valoración corresponde de manera exclusiva a los Tribunales ordinarios, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, y este Tribunal, como reiteradamente viene manifestando también, carece de competencia para proceder a su revisión.

    En consecuencia, al no aparecer vulnerado el derecho fundamental alegado por el recurrente, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Agustín Cerviño Muñoz, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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