ATC 28/1986, 15 de Enero de 1986

Fecha de Resolución15 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:28A
Número de Recurso1028/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: diferencias salariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Convenios colectivos: acuerdos individuales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 1985, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Alfonso Rubio de Manuel, doña Silva Sánchez Ader, don Rafael Gómez Llera, don Francisco Pérez Muñoz, don Juan Jiménez Sánchez, don José Luis Hernández Bardera, don Julián Martin Bermejo, doña Araceli Llorente Borreguero y doña Cristina Cañadas Donaire, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de septiembre de 1985, recaída en el recurso núm. 379/1985, por entender que la misma vulnera el principio de igualdad contemplado en el art. 14 de la Constitución Española (C.E.).

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. Los recurrentes forman parte del Comité Central de Empresa (Intercentros) del Organismo Autónomo Administración Turística Española, compuesto por diez miembros de Comisiones Obreras y seis de la Unión General de Trabajadores. Dicho Comité y el citado Organismo iniciaron negociaciones en febrero de 1984 con el fin de renovar el Convenio Colectivo del mismo año. Rotas en varias ocasiones las negociaciones e iniciado un proceso de información a los trabajadores con el fin de declarar huelga legal, la Secretaría General de Turismo realizó un intento de mediación, cuyo resultado fue aceptado por Administración Turística Española y por los seis miembros del Comité Central pertenecientes a la Unión General de Trabajadores, siendo rechazado por la mayoría del Comité. Convocado un referéndum entre los trabajadores arrojó, según sus organizadores, un resultado positivo, pero sin que los votos a favor de la propuesta resultado de la mediación superasen la mitad más uno del número de trabajadores de la Empresa, no siendo, en consecuencia, vinculante. El 4 de junio de 1985 se abrió un nuevo y último período de negociación, que se cerró sin avenencia.

    A continuación, el 5 de junio los seis miembros del Comité Central pertenecientes a la Unión General de Trabajadores y la representación de la Administración Turística Española firmaron unos acuerdos, que ambas partes califican de Convenio Colectivo y a los que atribuyen efectos normativos y económicos para los trabajadores que se adhieran a ellos voluntariamente. Conforme a este pacto, el Director del Organismo Autónomo emitió una circular disponiendo la elaboración de dos nóminas distintas de personal en cada parador, una recogiendo los devengos de los atrasos derivados de la aplicación del Convenio y sin otra variación respecto a los devengos anteriores, de manera que cada tipo de nómina fuese aplicable a los trabajadores, según asumiesen o no la totalidad del citado acuerdo. Este pacto reproduce íntegramente el Convenio Colectivo de 1983, aparte de los aumentos económicos, con excepción del art. 67, que queda reformado en el sentido de que, si el Convenio de 1983 garantizaba el empleo a todos los trabajadores fijos de la red de paradores, el nuevo pacto matiza que se pueden imponer traslados por cierres definitivos de los paradores afectados por el programa de reestructuración. La aplicación de este pacto ha producido, pues, una división salarial entre los trabajadores que realizan idénticas funciones profesionales, dependiendo de la adhesión o no a los acuerdos, sin que en realidad esa adhesión implique contrapartidas desfavorables, pues la relativa disminución de la garantía de empleo o inamovilidad a que se refiere el citado art. 67 sólo afecta a los trabajadores de los paradores afectados por el programa de reestructuración de la red, es decir, a 60 trabajadores, aproximadamente, sobre una plantilla de unos 3000.

    El 21 de septiembre de 1984, el Comité Central de Empresa interpuso conflicto colectivo, solicitando el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores del Organismo Autónomo a percibir la remuneración pactada en los acuerdos citados, sin ningún tipo de discriminación. El 22 de abril de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

    Contra dicha Sentencia se interpuso recurso especial de suplicación, que fue estimado parcialmente por la del Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugna, Sentencia que declaró la nulidad del pacto de 5 de junio de 1984 entre la Dirección de la Empresa y los miembros del Comité pertenecientes al Sindicato UGT, en cuanto que se condiciona la aplicación de los efectos normativos y económicos del mismo a la adhesión individual al pacto de cada trabajador, desestimando el recurso en lo demás y confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

  3. Los recurrentes entienden que la meritada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo viola el principio de igualdad de trato y no discriminación contemplado en el art. 14 de la C.E.,en relación con lo dispuesto en el art. 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el apartado 1 i) del art. 14 del Convenio 117 de la OIT, ratificado por España, así como el art. 92 de la C.E. Los derechos reconocidos en las citadas normas quedan infringidos al recibir una contraprestación ecónomica distinta , trabajadores de la misma Empresa que realizan idénticas funciones profesionales, desigualdad ésta que carece de justificación objetiva y razonable y que no ha sido reparada por la Sentencia recurrida. Además, esta Sentencia viola el derecho reconocido en el art. 14 de la C.E., en relación con lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley ' 32/1984, que modifica el Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que ampara una discriminación sindical, en virtud de la adhesión o no a un Sindicato y a sus acuerdos.

    En consecuencia, solicitan los recurrentes de este T.C. que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y el derecho de todos los trabajadores no adheridos al acuerdo firmado entre el Organismo Autónomo Administración Turística Española y los miembros de la Unión General de Trabajadores a percibir la remuneración pactada en el mismo.

  4. Por providencia de 11 de diciembre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. En su escrito de 23 de diciembre siguiente manifiestan los recurrentes, en esencia, que el colectivo de trabajadores no adheridos al pacto extraestatutario a que se alude en su demanda contraprestó al Organismo Autónomo Administración Turística Española tanta cantidad y calidad de trabajo como los representados y adheridos al al mismo, hecho al que no se opusieron los demandados en el proceso laboral, a quienes correspondía probar la inexistencia de discriminación, habida cuenta de la vigencia del principio de «igual salario por trabajo igual» que se establece en el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, por imperativo del art. 10.2 de la C.E.,forma parte del contenido esencial de su art. 14, y en el art. 14.1 i) del Convenio 117 de la OIT, ratificado por España Pero, aun admitiendo a efectos dialécticos que el citado pacto extraestatutario no fuese en sí mismo discriminatorio, la Sentencia recurrida genera directamente una violación del art. 14 de la C.E., al producir una diferencia de trato carente de todo fundamento objetivo y razonable entre los trabajadores adheridos individualmente a aquel pacto y los no adheridos, pues, aunque se declarase ilícita la adhesión individual, no puede exigirse a aquéllos la devolución de los haberes obtenidos en virtud de la misma, por imperativo del art. 1.306.3 del Código Civil. Solicitan, por tanto, los recurrentes la admisión de su recurso y el otorgamiento del amparo solicitado.

  6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito de 27 de diciembre último, interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Alega, en este sentido, que nada se opone en principio a la firra de acuerdos individuales entre empresarios y trabajadores, pero que, en la medida en que la adhesión individual al pacto firmado entre Administración Turística Española y Unión General de Trabajadores pudiera constituir discriminación, ya fue corregida por el Tribunal Central de Trabajo, por lo que su resolución no vulnera en modo alguno el art. 14 de la C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En numerosas ocasiones ha señalado este Tribunal el carácter abierto del catálogo de circunstancias discriminatorias enunciadas en el art. 14 de la C.E., que el propio precepto resalta mediante la expresión «cualquier otra condición personal o social», pero esta misma expresión indica el carácter y naturaleza de los criterios de diferenciación proscritos por la Constitución, todos los cuales han de contar con ese común referente personal o social de indudables connotaciones subjetivas.

Entre esos criterios discriminatorios se halla, desde luego, la pertenencia a un Sindicato o la adhesión a sus acuerdos, que no sólo determina, pues, la nulidad de las cláusulas, pactos o decisiones del empresario que incorpora este criterio diferenciador en cuanto que se oponen a lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 32/1984, citada por los recurrentes, sino también en cuanto que vulneran el derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la C.E. En este sentido, atribuir distintas remuneraciones a quienes realizan idénticas funciones laborales en razón de su adhesión a un Sindicato o a sus acuerdos, o bien excluir de la negociación colectiva a quienes no pertenezcan a un determinado Sindicato, en virtud de esta circunstancia, constituye una violación constitucional.

Sin embargo, no constituye discriminación ni es contraria a lo dispuesto en la Constitución ni en las citadas normas internacionales, la diferencia retributiva que tiene su origen en circunstancias de carácter objetivo o que se halle justificada en criterios o factores de distinción ajenos a las condiciones personales o sociales de los desigualmente tratados, y entre estos criterios o circunstancias no discriminatorias debe incluirse, sin duda, la voluntad libremente expresada de los que se consideran discriminados, pues, si la desigualdad de trato deriva exclusivamente de una opción ejercitada por aquéllos o sus representantes en el Comité de Empresa, no puede alegarse posteriormente que se deba a condiciones subjetivas de carácter personal o social.

En el presente caso, la desigualdad retributiva favorable a los afiliados a un Sindicato no es producto de la afiliación, sino de la conclusión de un pacto entre dicho Sindicato y la Empresa, pacto que, cualquiera que sean las contrapartidas a los aumentos retributivos que comporta, pudo y no quiso ser igualmente firmado por el Comité de Empresa o por otros Sindicatos con representación en el mismo, por lo que en este sentido no es ilícito pretender, invocando formalmente el art. 14 de la C.E. y bajo la apariencia de un problema de discriminación, que se reconozca por este Tribunal a la totalidad de los trabajadores de la Empresa los beneficios resultantes de unos acuerdos que los miembros mayoritarios y hoy recurrentes del Comité de Empresa rechazaron en su día.

Por otra parte, en cuanto a la discriminación que se alega entre los trabajadores no afiliados al Sindicato pactante, pero que se adhirieron al acuerdo suscrito, y los que no se adhirieron no puede imputarse directamente a la resolución judicial recurrida, que declaró nulas las cláusulas de adhesión individual, la persistencia de la situación fáctica de desigualdad retributiva pretendidamente discriminatoria, aun en el supuesto de que no fuera legalmente corregible.

Por todo lo expuesto, es claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión, por Sentencia, de este Tribunal, concurriendo la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

La Sección acordó la inadmisión a trámite de la demanda formulada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de las personas nominadas en el antecedente primero y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 4937/2006, 28 de Junio de 2006
    • España
    • 28 Junio 2006
    ...oferta económica en cuanto a la indemnización, no se llegó a un acuerdo con el comité de empresa. Como señala el auto del Tribunal Constitucional nº 28/86 de 15 de enero , no constituye discriminación ni es contrario a lo dispuesto en la Constitución la diferencia retributiva que tiene su o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR