ATC 25/1986, 15 de Enero de 1986

Fecha de Resolución15 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:25A
Número de Recurso970/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: seguro de desempleo; resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Delgado Suárez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de noviembre de 1985, don Luis Delgado Suárez, compareciendo en representación y defensa propia como Licenciado en Derecho no ejerciente, al amparo del art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Madrid, de 16 de abril de 1985, y del Tribunal Central de Trabajo, de 16 de septiembre del mismo año, que la confirma. Se fundamenta el recurso de amparo en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho. El recurrente, que trabajaba con la categoría de Licenciado en la empresa «Colegio Valdeluz», solicitó excedencia voluntaria por tres años con efectos desde el 17 de septiembre de 1979, que le fue concedida. En tiempo y forma solicitó el reingreso, que le fue denegado reiteradamente al no existir vacante. Transcurridos tres cursos escolares sin que la vacante se produjera, solicitó prestaciones por desempleo del Instituto Nacional de Empleo, que le fueron denegadas por silencio en vía de petición y de rcclamación previa. Interpuesta demanda ante la jurisdicción laboral en solicitud de reconocimiento de su derecho a obtener tales prestaciones, fue desestimada por la Magistratura núm. 6 de Madrid por la indicada Sentencia de 16 de abril de 1985, confirmada en suplicación por la también citada del Tribunal Central de Trabajo de 16 de septiembre siguiente. Entiende el recurrente, en esencia, que tales resoluciones judiciales vulneran su derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), puesto que aplicaron los criterios legales relativos al otorgamiento de las prestaciones por desempleo con criterios de puro automatismo, sin hacer una interpretación de la legalidad conforme a la Constitución, ya que el excedente voluntario que no puede reintegrarse al trabajo por no existir vacante se halla en una situación de desempleo que ya no es libre, por lo que su situación es comparable a la del excedente forzoso, que sí tiene derecho, según la Ley, a las prestaciones por desempleo. Asimismo considera infringido el derecho a la igualdad jurídica, recogido en el art. 14 de la C.E., puesto que, en cuanto se excluye a los excedentes voluntarios que no pueden reintegrarse al trabajo de la percepción de aquellas prestaciones, la Ley introduce una desigualdad de trato con otros trabajadores, que carece de una justificación objetiva y razonable, dado que las normas reguladoras del desempleo tienen por finalidad precisamente la protección del trabajador por cuenta ajena que ha perdido su empleo y se encuentra involuntariamente sin trabajo, incluso si ello se debe a despido procedente, como se establece, por ejemplo, en la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

  2. Por providencia de 27 de noviembre de 1985, la Sección Cuarta puso de manifiesto la existencia de dos posibles motivos de inadmisibilidad: a) el del 50.1 b) en relación con el 49.2 b) por falta de copia de la Sentencia de Magistratura impugnada: b) el del 50.2 b). Dentro del plazo común para alegaciones ex art. 50 LOTC, el recurrente asegura que junto con la demanda envió copia de aquella Sentencia, pese a lo cual remite de nuevo una copia. Respecto al motivo del 50.2 b), entiende que no concurre porque él ha planteado a este Tribunal la pregunta quicio del presente caso, a saber, si el excedente voluntario es legalmente parado o no, lo que a su juicio vulnera artículos de la Constitución como el 1, el 9.2, el 41 y también el 14 «al violar el principio de igualdad».

El Fiscal, en su cuidado y extenso escrito de alegaciones, considera que no concurre la primera causa invocada para la inadmisión porque en la documentación remitida a esta Fiscalía sí que consta la copia de la Sentencia de la Magistratura, así como también la de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. Concurre, sin embargo, a su juicio el motivo del 50.2 b) LOTC, por lo que pide la inadmisión. No cabe duda, dice el Fiscal, de que el derecho el art. 24 de la C.E. a la tutela judicial le ha sido respetado, puesto que ha obtenido dos Sentencias sobre el fondo con sendas resoluciones extensamente fundadas en Derecho. En cuanto a su derecho a la igualdad, tampoco ha sido vulnerado, puesto que su situación no es legalmente identificada a la del parado, y puesto que las dos Sentencias razonan tal interpretación con base en los preceptos vigentes, que a su vez contienen una deliberada y razonable exclusión de la situación de desempleo por excedencia voluntaria y de no identificación de la misma con el desempleo producido por causas no imputables al trabajador.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es evidente que la primera causa de inadmisibilidad invocada en nuestra providencia era de naturaleza subsanable y ha quedado subsanada.

  2. La violación del derecho a una tutela judicial carece de todo fundamento. Como dice con acierto el Fiscal, el recurrente ha obtenido, tras un pacífico acceso al proceso y al recurso contra una primera Sentencia adversa, dos resoluciones sobre el fondo, ambas formalmente impecables en cuanto a la atención prestada a la pretensión y a su desestimación que los dos órganos judiciales fundan in extenso, con argumentos de fondo y con interpretación razonada de normas legales y aun de otras constitucionales como el derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E. Por este lado, el recurso incurre, sin duda, en el motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) LOTC.

  3. Mayor interés tiene la invocación del art. 14 de la Constitución, bajo cuya perspectiva, por cierto, fue ya examinada su pretensión no sólo previa invocación del interesado [art. 44.1 c) LOTC], por el Tribunal Central de Trabajo, sino por la Sentencia de Magistratura. En ambas resoluciones se dan razones jurídicamente atendibles tanto desde la interpretación de la legalidad vigente como incluso desde su confrontación con la no discriminación impuesta por el art. 14 de la C.E. y por el 17 de la L.E.T., para considerar como diferentes y jurídicamente diferenciables la situación de desempleo originada por excedencia voluntaria, no beneficiada con el seguro de desempleo, y otras situaciones sí acogidas a esta protección en cuanto todas éstas tienen como denominador común alguna causa no imputable directa ni indirectamente al trabajador en paro. Es claro que dentro de una tendencia legislativa anunciada podría el legislador ampliar la protección de desempleo a trabajadores en paro originado por su excedencia inicialmente voluntaria, caso del recurrente en amparo, opción que tampoco podría ser rechazada como opuesta al art. 14 de la C.E.;pero si de momento el legislador no ha podido o no ha decidido adoptar esa ampliación de la protección, y así es según la interpretación de la legalidad contenida en las Sentencias impugnadas, nada permite acusar de contrarias al derecho a la igualdad a las dos Sentencias, que se limitan a aplicar, previa una extensa y razonada interpretación, esa misma legalidad vigente.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso presente.Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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