ATC 11/1986, 15 de Enero de 1986

Fecha de Resolución15 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:11A
Número de Recurso699/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Heriberto Sola Botella y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Heriberto Sola Botella y otros, representados por Procurador y asistidos de Letrado, interponen recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 19 de julio de 1985, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1985, que declara improcedente el recurso de revisión interpuesto a su vez frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de junio de 1984 y contra esta última.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. Los solicitantes de amparo son todos ellos funcionarios públicos pertenecientes al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea con diferentes destinos, quienes, por escrito de 1 de marzo de 1982, formularon reclamación ante la Subsecretaría de Aviación Civil sobre los extremos siguientes:

      1 ) EI abono de diferencias por los conceptos de «sueldo», «complemento de destino» e «incentivos» que les correspondería haber percibido durante 1978 conforme al art. 8 de la Ley 1/1978, de 19 de enero, de Presupuestos Generales del Estado para 1978, y según Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 2 de septiembre de 1980.

      2) El reconocimiento del derecho a seguir percibiendo desde enero de 1979 la «gratificación por servicios especiales» en los términos y cuantía en que había sido percibida durante 1978, con abono de las diferencias correspondientes.

      3) Lo indicado en los apartados 1 ) y 2) anteriores, pero con respecto a los años 1980 y 1981, con las adaptaciones necesarias.

      4) El reconocimiento y abono de las diferencias debidas por el complemento de dedicación exclusiva durante 1980 y 1981.

    2. Desestimada la reclamación por silencio administrativo y denunciada la mora, los solicitantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona. La fundamentación jurídica de la demanda se basó -se dice- , por un lado, en la obligada extensión automática de los efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 2 de septiembre de 1980, dictada en un caso igual referido a otro grupo de Controladores de Circulación Aerea de aquella demarcación, todo ello por aplicación del art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por otro lado, subsidiariamente, en la aplicación de la misma doctrina de la Sentencia indicada a los recurrentes, entendiéndose por tal doctrina no sólo los considerandos de tal Sentencia, sino también la integrada por las medidas adoptadas en fase de ejecución, especialmente los Autos de 28 de septiembre de 1981 y 1 de marzo de 1984.

      Se suplicó -se dice- la nulidad de la denegación recurrida y la condena de la Administración al abono de los derechos económicos de los recurrentes en orden a los puntos siguientes:

      1. Bien por extensión a los recurrentes del fallo de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca referida, o bien subsidiariamente por abono a aquéllos de los mismos conceptos abonados a los recurrentes de Palma de Mallorca en base a identicos argumentos, se pedia el aumento del 17,8 por 100 en las retribuciones complementarias de 1978 respecto de las percibidas en 1977, asi como el mantenimiento durante 1979 en sus propios términos y cuantía de la gratificación especial.

      2. Aplicación durante los ejercicios de 1980 y 1981 de los mismos criterios que en 1978.

      3. Diferencias por el concepto complemento de dedicación exclusiva durante 1980 y 1981, según el grupo y nivel de cada recurrente.

    3. Por Sentencia de 4 de junio de 1984, de la que se aporta certificación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó el siguiente fallo: «Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo (...) declaramos la NULIDAD parcial de la denegación recurrida, por no ser conforme a derecho, y en su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes a que les sean satisfechas las cantidades necesarias para que el aumento retributivo correspondiente a 1978 suponga un 17,8 por 100 respecto de lo percibido en 1977, en los términos del artículo 8.1 y 4, de la Ley 1/1978, y se mantenga el abono durate 1979 de la gratificación por servicios especiales en los mismos términos y cuantía que en 1978, determinándose las cantidades concretas a percibir por cada uno de los recurrentes en trámite de ejecución de Sentencia, por la propia Administración o, en su caso, por esta Sala, y DESESTIMAMOS el recurso en lo que hace referencia a los ejercicios de 1980 y 1981 (...).»

    4. Los solicitantes de amparo interpusieron recurso de revisión por entender que la Sentencia de la Audiencia Territorial no resolvía todas las cuestiones planteadas en la demanda y contenía un fallo parcialmente contradictorio con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares.

    5. La Sala Quinta del Tribunal Supremo declaró improcedente el recurso de revisión por Sentencia de 27 de mayo de 1985, cuya certificación se acompaña y cuya fecha de notificación no consta, considerando que faltaban «los requisistos esenciales para la estimación de las causas de revisión alegadas».

  2. En la demanda de amparo se citan como infringidos: el art. 24.1 de la C.E. «en cuanto la Sentencia impugnada (de la Audiencia Territorial de Barcelona) no resuelve una cuestión esencial planteada en el recurso, la relativa al complemento de dedicación exclusiva», indefensión que habría sido confirmada por la Sentencia de revisión del Tribunal Supremo, a los que habría que añadir la «indefensión específica» causada por ésta al declarar la improcedencia del recurso de revisión; y el art. 14 de la C.E. «puesto que la Sentencia de instancia de la Audiencia Territorial de Barcelona es parcialmente contradictoria con otra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en fecha 2 de septiembre de 1980 y con los Autos de la propia Sala de 28 de septiembre de 1981 y 1 de marzo de 1984, acordados en ejecución del fallo de aquélla y que forman parte inseparable de la Sentencia en cuanto provienen de la misma Sala y contiene la interpretación auténtica de su doctrina y de su decisión en el propio asunto», citándose como argumento adicional otras resoluciones posteriores de la Audiencia Territorial de Baleares e imputándose también dicha infracción a la Sala Quinta del Tribunal Supremo por la confirmación de lo resuelto por la Audiencia Territorial de Barcelona.

    Se solicita que se ordene lo necesario para que, con revocación de las dos Sentencias impugnadas, se dicte nueva Sentencia por la que, respetándose lo que no ha sido objeto de impugnación: a) se falle y razone el fallo sobre la pretensión de los recurrentes relativa a las diferencias por el complemento de dedicación exclusiva; b) se dé a los recurrentes en la aplicación de la Ley un tratamiento igual que el dado a sus compañeros por la Audiencia Territorial de Baleares, reconociéndoseles el derecho a percibir la «gratificación por servicios especiales» en los años 1980 y 1981, así como en los siguientes; c) subsidiariamente, se entre a conocer del fondo de la contradicción planteada en el recurso de revisión.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 9 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo común de diez días a la representación de los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que, conforme al art. 50 de la repetida Ley Orgánica, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La representación de los solicitantes de amparo mediante escrito presentado el día 24 de octubre pasado manifiestan que, dado que el acuerdo notificado no distingue, esta parte no tiene otra solución que entender que esa posible causa de inadmisibilidad se predica de los dos motivos de recurso, por más que ignoran en qué argumentos puede basarse el Tribunal para sostener tal cosa, ni en cuanto se refiere al motivo de indefensión, ni en lo que se refiere al motivo de desigualdad, ambos manifiestamente viables.

    Los demandantes entienden que no concurren en este caso causa de inadmisión, ni siquiera parcial, por ningún motivo, pero en absoluto porque haya falta de contenido material de la demanda.

    Desde el principio de este recurso, se viene explicando con todo detalle que se recurre contra una violación del art. 24.1 de la Constitución al haberse producido la patente y reiterada indefensión de los recurrentes en la vía contencioso-administrativa por no pronunciamiento sobre una pretensión capital, y también contra una injusticia material atentatoria a la igualdad jurídica que proclama el art. 14 de la Constitución en cuanto que parte del aspecto de fondo del asunto que sí fue fallado ha sido resuelto con criterios distintos y soluciones más onerosas que las aplicadas a otros casos idénticos.

    En consecuencia resulta absolutamente manifiesta la procedencia del recurso de amparo, no sólo por violación del art. 24.1 de la C.E., sino que también el pronunciamiento del Tribunal recurrido puesto en relación con el claro fondo del asunto, supone una violación del art. 14 de la C.E.en cuanto el fallo del recurso contencioso-administrativo no podía ser más recortado que los fallos precedentes habidos.

    La representación de los demandantes manifiesta seguidamente que no sale de su asombro al ver que se duda inicialmente, no ya de la posible concurrencia de los motivos de amparo, sino de la carencia misma de contenido de la demanda que justifique una decisión del Tribunal.

    Todo ello choca con la idea que los recurrentes tenían de este recurso de amparo, de cuya clara procedencia (no sólo de admisibilidad formal, sino incluso de estimación) nunca dudaron ante la decepción que le produjo el fallo de la Sala Quinta del Tribunal Supremo cuando enjuició el recurso extraordinario de revisión, último remedio de los empleados antes de acudir a la vía constitucional para restablecer sus dos derechos fundamentales infringidos: el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto se les dejó sin pronunciamiento judicial de fondo sobre una cuestión esencial correctamente planteada y expresamente pedida desde el inicio de su acción contencioso-administrativa en el tema concreto del complemento de dedicación exclusiva; y el contenido en el art. 14 también de la Constitución en cuanto se les ha medido judicialmente por un rasero diferente que a sus compañeros, pese a ser iguales que ellos y tener idéntica situación, en el tema concreto de la percepión de la gratificación por servicios especiales durante 1980-1981.

    No entendemos -sigue exponiendo la representación de los demandantes- cómo puede decirse a priori y antes de sustanciar el pleito, es decir, a primera vista, que la demanda carece de contenido; algo así como que es un disparate o un capricho de los recurrentes y de su defensor con ánimo de molestar al Tribunal Constitucional o forzar una vía atípica de recurso.

    Por lo que hace al motivo segundo (desigualdad), la tacha de falta de contenido o manifiesta vaciedad de la demanda resulta aún más sorprendente.

    Después de hacer algunas alegaciones sobre este particular, termina exponiendo, que la demanda podrá ser mejor o peor, estar más o menos fundada y desarrollada, pendiente de mejor o peor suerte en su decisión final, pero de ninguna forma puede ser tachada de inadmisible por ninguno de los motivos del art. 50 de la LOTC y desde luego en absoluto por su apartado 2 b). Es evidente que la demanda no sólo no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, sino que, muy al contrario, es manifiesto que exige su estimación plena en la resolución final que decida y resuelva este recurso de amparo; por lo que suplica se dicte resolución en el sentido de declarar la plena admisibilidad del recurso en su doble motivo de formulación (indefensión y desigualdad), disponiendo su tramitación por los pasos de Ley hasta dictar Sentencia en los términos estimatorios que se tienen suplicados, y que se dan por reproducidos.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que, aunque la demanda inicialmente, en su encabezamiento, limita su impugnación a la Sentencia dictada en revisión por la Sala Especial del Tribunal Supremo, después, en sus razonamientos y finalmente, en el suplico, la extiende también a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona y pide la nulidad de las dos Sentencias.

    Los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados son los de igualdad y de tutela efectiva de Jueces y Tribunales, respectivamente enunciados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. De la exposición que hacen los actores se desprende que si bien la lesión del primero sólo ha podido cometerse por la Sentencia de la Audiencia, ya que el Tribunal Supremo se limitó a confirmarla, en cambio la del segundo es imputable a una y otra resolución judicial, a la de la Audiencia por no resolver algunos de los extremos sometidos a su consideración por los recurrentes, y a la del Tribunal Supremo por, según afirma la demanda, declarar improcedente formalmente la revisión intentada.

    La infracción del art. 24.1 de la C.E. que la demanda la sitúa en indefensión y que atribuye primordialmente a la Sentencia de revisión, reside en que la Sentencia de instancia no resolvió un punto concreto de la pretensión formulada como fue el relativo al complemento de la dedicación exclusiva que constituía el apartado c) de la demanda, incongruencia omisiva que fue denunciada en revisión al amparo del apartado g) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Evidentemente, como se ha dicho más arriba, tal infracción habría sido cometida por la Audiencia y no por el Tribunal Supremo que sólo hizo declarar que no se había producido.

    A este punto dedica el Tribunal Supremo el segundo de los considerandos de su resolución para razonar la inexistencia de la omisión incongruente puesta de relieve en el recurso de revisión. 0 sea, que la cuestión, ya en esta sede constitucional, no es tanto que la Sentencia de la Audiencia omitió un pronunciamiento que se le había solicitado y argumentado, cuanto que valorar la respuesta del Tribunal Supremo que entendió que, aunque fuese de forma breve, se había considerado este punto de la demanda y no existía, en rigor, esa ausencia de declaración por parte de la Audiencia. Concebido en estos términos el planteamiento, es clara la inconsistencia constitucional de la cuestión, pues lo que en definitiva se pretende ahora es que el Tribunal Constitucional, corrigiendo el fallo del Tribunal Supremo, diga que no existen esos razonamientos sobre este apartado c) de la demanda que el Tribunal Supremo afirma y razona que sí existe.

    Llegados a tal conclusión -continúa el Fiscal- id est, que no existe la incongruencia denunciada o, con más exactitud, que no es tema en que pueda entrar el Tribunal Constitucional por haber sido resuelto como tema de legalidad por la jurisdicción, no es caso de examinar la dimensión constitucional de la incongruencia; si acaso recordar que no toda incongruencia tiene esta dimensión, pues para que produzca falta de tutela judicial efectiva -dificilmente indefensión- se requiere que la desviación propia de la incongruencia consista «en una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» (Auto de 12 de junio de 1985, recurso de amparo 583/1984, fundamento jurídico 1.°) de forma que quede alterado el contenido mismo del proceso (STC 14/1984).

    A «la indefensión específica causada por la Sentencia de revisión» dedica la demanda sus páginas 14 y siguientes. Consiste, según se dice, en «la declaración de improcedencia del recurso de revisión por un motivo formal y totalmente injustificado».

    Es cierto que este Tribunal de forma reiterada se ha pronunciado contra los formalismos enervantes (por ejemplo, STC 57/84, fundamento jurídico 3.°) siempre rechazables y, hoy más a la luz del derecho de los ciudadanos a obtener una tutela jurídica efectiva (art. 24.1 C.E.). Ahora bien, se trata de formalismos que lleven a un pronunciamiento de inadmisión que impida al órgano judicial examinar el fondo de lo planteado. Y no es éste el caso, pues no hubo un pronunciamiento de inadmisión por parte del Tribunal Supremo, sino de improcedencia de la revisión, es decir, de desestimación, en base, desde luego, a considerar especialmente que el art. 102.1 b) LJCA exige que para efectuar el cotejo de contradicción que se denuncia hay que partir de resoluciones judiciales del mismo rango y no es válido, como aquí ocurrió, ofrecer unos Autos de otra Audiencia para poner de relieve la contradicción de una Sentencia, por mucho que se argumente que los Autos son una prolongación de una Sentencia y hasta una interpretación auténtica de la misma. Pero es que, además, no es del todo cierto que la Sentencia de revisión haya dejado de examinar el fondo de la contradicción que se le denunció: en su tercer considerando, que dedica a este tema, se contienen consideraciones sobre el alcance temporal de la Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca que no permiten hablar de que la de Barcelona haya sido contradictoria.

    La violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que constituye la segunda infracción constitucional denunciada, viene a coincidir con el extremo que acabamos de analizar: tratamiento desigual y contradictorio de los recurrentes. Efectivamente, este Tribunal ha dicho que el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley implica que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pero se trata siempre de un mismo órgano y no de distintos, pues es necesario respetar la independencia de criterio de los diversos Jueces y Tribunales; concretamente el Auto de 17 de julio de 1985 (R.A. 420/85, fundamento jurídico 2.°), ha dicho que «la desigualdad inconstitucional puede alegarse, no cuando cualquier órgano judicial dicta Sentencias contradictorias sin razonable fundamento, sino, tan sólo, cuando la desigualdad proviene de aquel o aquellos orgános que asumen la función de uniformar los criterios interpretativos de los Tribunales inferiores».

    En el caso que nos ocupa -sigue diciendo el Ministerio Fiscal- la contradicción está, según lo que se alega, en las resoluciones de dos distintas Audiencias, con lo que no es posible hablar de desigualdad inconstitucional, según acaba de verse. La contradicción podía estar en que el Tribunal Supremo, a quien corresponde la tarea de uniformidad en la aplicación de la legalidad, según también ha dicho repetidamente el Tribunal Constitucional, hubiera dictado en otra ocasión una resolución de signo distinto a la presente, pero esto es extremo que ni siquiera ha sido tocado por los recurrentes.

    Termina interesando se inadmita el recurso de amparo por concurrir la causa recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC al ser manifiesta la falta de contenido constitucional del mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los recurrentes reiteran en este proceso de amparo los mismos motivos que hicieron valer en el proceso de revisión deducido contra la Sentencia de la Sala de Barcelona, pues ahora, como en el proceso de revisión, acusan a la Sentencia de Barcelona de haber incurrido en incongruencia [motivo del art. 102.1 g) de la LJCA] y en contradicción respecto de otra Sentencia anterior, procedente de la Sala de Palma de Mallorca [motivo del art. 102.1 b) de la LJCA], sosteniendo que la incongruencia entraña una violación del derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución y la contradicción una violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que proclama el art. 14 también de la Constitución. La disconformidad que, a juicio de los recurrentes, existe entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se denunció como motivo de revisión y se concretó en que una de las pretensiones (la referente a unas diferencias en el complemento de dedicación exclusiva durante 1980 y 1981 ) había quedado sin respuesta en la Sentencia. La contradicción, se denunció igualmente como motivo de revisión, y se concretó en que mientras por Auto dictado en ejecución de la Sentencia de Palma de Mallorca se entendieron comprendidas en ésta los complementos retributivos que dice correspondientes a los años 1980 y 1981, en la Sentencia de Barcelona se desestimaron las reclamaciones retributivas por lo que se refiere a los años 1980 y 1981.

  2. En lo que afecta al primero de los motivos -el de incongruencia negativa- es obligado advertir, que mediante la fórmula desestimatoria referida a las retribuciones correspondientes a los ejercicios 1980 y 1981, se dio respuesta por la Sala de Barcelona, a todas las pretensiones deducidas. Si la incongruencia puede entrañar una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se traduce en que la parte sea condenada sin contradicción, principio según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no ocurre esto en los eventos de incongruencia negativa, por lo que desde este aspecto de la necesaria contradicción, como consustancial a la debida defensión, no tiene la incongruencia una dimensión constitucional. Pero es que, además, en el caso actual -como ha estudiado la Sentencia del Tribunal Supremo-, la de Barcelona no es incongruente, pues da respuesta a todas las peticiones deducidas, sin que la escueta fundamentación al respecto afecte a la incongruencia.

  3. Respecto del otro motivo -resoluciones contrarias- es de destacar, en primer lugar, que la contradicción no existe respecto a las retribuciones de los años 1978 y 1979. La Sala de Palma de Mallorca no se pronunció, en la Sentencia, sobre las retribuciones de los años 1980 y 1981, aunque extendió, por Auto, lo que había decidido para los años anteriores, a estos ejercicios. La Sala de Barcelona, basándose en una fundamentación jurídica no considerada por la Sala de Palma de Mallorca, llegó a una conclusión desestimatoria. Todo esto traza un cuadro que excluye pueda hablarse de Sentencias contradictorias. Pero es que no es a este Tribunal Constitucional al que corresponde la unificación de la doctrina jurisprudencial, sino al Tribunal Supremo, y en este caso, por la vía del recurso de revisión articulado sobre la base del motivo del art. 102.1 b) de la LJCA. Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en las representaciones indicadas.Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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