ATC 47/1986, 22 de Enero de 1986

Fecha de Resolución22 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:47A
Número de Recurso976/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Procurador: habilitación en la sede del Tribunal. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Julio Ponce Asensio.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Valencia en 31 de octubre de 1985, don Salvador Vila Delhom, en nombre y representación de don Julio Ponce Asensio, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia el 1 de octubre de 1985, notificada el día 8 siguiente. Solicita se dicte Sentencia en la que se señale la jurisdicción laboral o contencioso-administrativa que debe conocer de la pretensión de este recurrente, entrando a conocer del fondo del asunto y resolviendo sobre la legalidad de las prórrogas del contrato administrativo, la legalidad de sus efectos y la legalidad de la contratación cuando el recurrente ya contaba treinta y un años de edad.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El recurrente fue contratado como Policía Municipal del Ayuntamiento de Utiel (Valencia), el 20 de abril de 1978. Su contrato fue objeto de prórrogas sucesivas, causando baja en el servicio por acuerdo municipal de 16 de enero de 1981. Formuló demanda de despido ante la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 6 de Valencia, que dictó Sentencia en 7 de mayo de 1981 declarando su incompetencia de jurisdicción, por considerar que la relación que ligaba al recurrente con el Ayuntamiento de Utiel era un contrato administrativo, al que resultaba de aplicación la legislación laboral, e indicaba al recurrente la posibilidad de hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No se señaló al compareciente plazo para hacer uso del referido derecho y por tanto, cualquier tiempo debía entenderse como hábil para comparecer, mientras no hubiera prescrito su derecho, y que su derecho, según el art. 796.12 a) del texto articulado y refundido de la Ley de Bases de Régimen Local, prescribía a los cinco años. Mientras se tramitaba la demanda ante la Magistratura, el recurrente tenía interpuestos y en tramitación los siguientes procesos:

      1. Recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo municipal que le excluyó de tomar parte en las oposiciones convocadas para cubrir en propiedad la plaza que ocupaba como contratado. Este recurso fue resuelto por Sentencia de 28 de octubre de 1981 con fallo desfavorable a las pretensiones del actor.

      2. Recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Utiel en reclamación de diferencia de salarios y pagas extraordinarias que se adeudaban al recurrente. Este recurso finalizó por Sentencia de 21 de julio de 1983 que no acogió la demanda por falta de pruebas. En solicitud de tales pruebas que obran en el Ayuntamiento de Utiel se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 798/84. Al mismo tiempo tiempo se solicitó del Ayuntamiento de Utiel la readmisión en el puesto de trabajo, iniciando nuevamente la vía administrativa contra el Acuerdo municipal que había despedido al solicitante de amparo y contra el cual se había presentado equivocadamente, demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo.

    2. Agotada la vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia en cumplimiento de la Sentencia de Magistratura de 7 de mayo de 1981. Por Sentencia de 1 de octubre de 1985, la Audiencia Territorial declaró inadmisible el recurso respecto de la pretensión deducida de readmisión, toda vez que se trataba de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

      Estima el recurrente que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, ya que dos jurisdicciones, la laboral y la contencioso-administrativa, han declarado la inadmisibilidad sin entrar a conocer del fondo del asunto.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 27 de noviembre pasado puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación al 81, por no venir representado por Procurador habilitado para ejercer en Madrid, y el 50.2 b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional. Se concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones.

  3. El Procurador de Madrid don José Pérez Templado presentó escrito en nombre de don Julio Ponce Asensio, realizando las siguientes alegaciones:

    1. En cuanto a la primera de las causas de inadmisión señaladas entiende que el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal obliga a conferir representación a un Procurador, sin más distinción ni limitación, por lo que no puede interpretarse tan restrictivamente que sea limitativa de derechos, condicionante de plazos y obligatoria de dispendios económicos. Si el Letrado ejerciente en cualquiera de los Colegios de Abogados de España puede ejercer ante el Tribunal Constitucional, el Procurador puede igualmente ser habilitado en cualquier otro lugar de España, pues lo contrario sería olvidar la jurisdicción nacional que tiene este Tribunal.

    2. En cuanto a la posibilidad que la demanda pudiera carecer de contenido que justificara la decisión del Tribunal Constitucional, insiste nuevamente en señalar que el recurrente recurrió ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia, que dictó Sentencia en la que, sin entrar en el fondo del asunto, remitía a la jurisdicción contencioso-administrativa. Nada se dice en la Sentencia del plazo perentorio para acudir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia declara la inadmisibilidad del recurso, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que vulnera el derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y justifica sobradamente la petición de amparo que se solicitó en la demanda.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que concurren las dos causas de inadmisión señaladas, si bien la primera de ellas de carácter subsanable. En cuanto a la segunda, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional porque la inadmisión del recurso contencioso-administrativo lo ha sido por causa legal y previamente establecida, interpretada razonablemente ya que la pretensión se ejercitó extemporáneamente, dejando transcurrir tres años, consintiendo sin impugnarlo el acto administrativo y una vez que la Magistratura de Trabajo había señalado expresamente al interesado la jurisdicción contencioso-administrativa como la competente. No puede dejarse al arbitrio de la partes, como ha señalado este Tribunal en muchas ocasiones, entre los requisitos procesales, el cumplimiento del plazo. Por ello se interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como el recurrente ha comparecido en el trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, abierto para depurar la admisibilidad del recurso, mediante Procurador habilitado para actuar en Madrid, y el defecto es de los subsanables a tenor de los arts. 50.1 y 85.2 de la LOTC, pierde interés el alegato del actor acerca de que su inicial comparecencia mediante Procurador habilitado para actuar en los Tribunales de Valencia, era correcta. Digamos, sin embargo, para evitar equívocos que, efectivamente, como se advirtió en la providencia que abrió el trámite de admisión, sólo mediante Procurador legalmente habilitado para actuar en Madrid - por la inmediación entre Tribunal y Procurador - es posible actuar ante este Tribunal Constitucional, pues la regla del art. 81.2 de la LOTC es para los Abogados que defiendan a los interesados, sin que resulte extensible a los Procuradores.

  2. En cuanto a la otra causa de inadmisión advertida en su momento -la del artículo 50.2 b) de la LOTC- oportuno es decir que no se trata, como el recurrente apunta, de que dos órdenes jurisdiccionales hayan negado la jurisdicción para conocer de su pretensión, hipótesis para la que, por lo demás, la vía utilizable tendría que ser la de los conflictos jurisdiccionales, y no la del amparo. El problema es más sencillo, pues se ciñe a que la Sala del orden Contencioso-Administrativo, a la que remitió el Magistrado de Trabajo, ha declarado que se acudió tardíamente, a la vía contenciosa-administrativa, pues se dejó transcurrir tres años, consintiéndose el acto impugnado. El que se hayan dejado transcurrir los plazos de impugnación computados incluso con la corrección prevista para las notificaciones defectuosas y acudiéndose tan tardíamente a aquel orden jurisdiccional, no podía tener otra consecuencia que la inadmisión del contencioso-administrativo. Visto en estos términos el problema, que son los reales, no es válido pretender que existe un problema constitucional de denegación del enjuiciamiento de un acto, pues para enjuiciar este acto, lo primero que es menester es que el recurso se interponga en tiempo, haciendo jugar los plazos previstos en el art. 58 de la LJCA, con todas las correcciones obligadas en caso de notificaciones defectuosas, y no acudir a un plazo extravagante en el caso, cual es el quinquenal previsto para los créditos frente a las Administraciones Locales.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Julio Ponce Asensio.Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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