ATC 39/1986, 22 de Enero de 1986

Fecha de Resolución22 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:39A
Número de Recurso525/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: solicitud de modificación del Auto de suspensión: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo núm. 525/1985, promovido por «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S. A.», interpuso el 11 de junio demanda de amparo respecto de la Sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia núm. 16 de Madrid en fecha 23 de mayo de 1985 por la que se declara mal admitida la apelación interpuesta por la representación de la entidad demandada, «Sicops, S.A.», contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1984, dictada por el señor Juez de Distrito núm. 13 de esta capital en los autos de juicio desahucio por falta de pago de la renta a que se refiere el recurso y, en consecuencia, declara firme dicha resolución, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

  2. En la propia demanda, la sociedad actora había solicitado la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada alegando que, de procederse a la ejecución de la resolución de desahucio, el lanzamiento del local arrendado que sería su consecuencia, entrañaría tan grave perjuicio a la parte, que haría perder al amparo su finalidad.

  3. Previa audiencia de la demandante y el Ministerio Fiscal, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, con fecha 7 de agosto pasado, dictó Auto, acordando la suspensión, si bien condicionada a la prestación de afianzamiento por cuantía de 1.000.000 de pesetas.

    Dicho Auto exponía, como fundamento, que eventualmente podría ocasionar un perjuicio con dificultades de reparación la ejecución de la Sentencia de desahucio, si en la hipótesis de la estimación del amparo y sometido el asunto al juicio del Tribunal de apelación, éste estimare la pretensión impugnatoria de la Sentencia apelada, para cuya hipótesis, no carecía de fundamento la suspensión pedida, y a la que no se había opuesto el Ministerio Fiscal, si bien entendiendo que debía darse con el carácter de modificable, en los términos del art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, a instancia de la otra parte o de oficio, si así procediera, y condicionada a la constitución de garantía en cuantía de 1.000.000 de pesetas, para responder de los perjuicios que de la suspensión pudieran derivarse a la otra parte.

  4. Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación de la demandante alegando que no consideraba identificables cuáles pudieran ser los daños y perjuicios que la suspensión podía originar. La única persona que podría quedar afectada por ella sería el arrendador del piso cuyo desahucio fue en su día decretado a su favor, mas esto tan sólo en el caso de que la arrendataria hubiese dejado de satisfacer puntualmente las rentas mensuales de alquiler correspondientes, lo que no se da en el presente caso. Por otra parte, el arrendador nunca podrá correr el riesgo de perder o al menos retrasar el cobro de los alquileres pactados, pues siempre tiene a su disposición el remedio que para evitar tal evento le otorga el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. Por providencia de 12 de septiembre se acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la representación de la demandante para que pudieran alegar lo que estimasen procedente.

    La parte demandante reiteró sus objeciones insistiendo en la inoperancia del afianzamiento. Si se tratase de cualquier otra clase de desahucio -exponía- la medida tendría plena justificación, pues salta a la vista que la suspensión de la ejecución de la Sentencia que lo decreta podía irrogar perjuicios económicos a la otra parte. Sin embargo, precisamente cuando se basa, como es el caso que ahora se contempla, en la falta de pago de las rentas pactadas y éstas siguen satisfaciéndose mensualmente, mediante su consignación judicial, sea cualquiera la resolución que en su día adopte este Tribunal, no puede determinarse qué clase de perjuicio podría tener el arrendador, por lo que el afianzamiento decretado carece de objeto y finalidad. Esto sin tener en cuenta que en el supuesto de impago de las rentas, se alzaría automáticamente la suspensión acordada a virtud de lo dispuesto en el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por su parte el Ministerio Fiscal expuso, en primer lugar, que las rentas que se consignaron (y, lógicamente, las que se vienen pagando) no son las debidas; de ahí el desahucio acordado por el Juez de instancia, por una parte, y por otra, la inadmisión de la apelación por el ad quem al no hacerse la consignación que correspondía; esto es, hay una diferencia dineraria entre lo pagado y lo debido (según declaración judicial) que se va a extender durante la tramitación del recurso de amparo y que es prudente asegurar que el arrendador no deje de percibir. Y en segundo término, que el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece el remedio a que alude la recurrente para los casos de casación e incidentes, pero no para un medio impugnatorio excepcional como es el de amparo.

    Parece, por tanto, que el arrendador puede sufrir eventuales perjuicios con la suspensión y que son la razón del afianzamiento decretado según permite el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  6. Por Auto de 2 de octubre pasado se denegó el recurso de súplica con base en que la consignación que la recurrente afirmaba hacer de las rentas mensuales lo era de las que él entendía que debía y no de las exigidas por el arrendador cuyo perjuicio quedaba previsiblemente reparable con la caución exigida.

    Contra este Auto dedujo la demandante de amparo recurso de aclaración, exponiendo que entendía que este Tribunal no había valorado el hecho de que, al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 13 se apresuró a consignar, según consta en Autos, la diferencia entre lo que la arrendadora pretendía y lo que se había consignado, si bien, como decía en el antecedente tercero de la demanda de amparo, con el carácter de ad cautelam, que le es absolutamente imposible en plazo tan perentorio justificar que las rentas correspondientes a los meses sucesivos, hasta la fecha las viene satisfaciendo por la cantidad mayor exigida por el arrendador; pero que puede servir de convicción moral de que es así el hecho de que la contraparte no ha denunciado en ningún momento que las rentas que se vienen abonando no se ajustan a las reclamadas. Añadía que el estado de suspensión de pagos en que se encuentra la entidad demandante, limita de hecho su crédito bancario y consecuentemente la concesión de avales le crea serias dificultades para cumplimentar el condicionamiento impuesto por la Sala, por lo que no se ajusta a tal situación la afirmación del Auto impugnado que el afianzamiento que se le exige no genera otro gravamen que el implícito en su constitución.

    El recurso de aclaración fue desestimado por Auto de 6 de noviembre de 1985. En él se exponía que la demandante de amparo había planteado en vía de aclaración una cuestión que excede del contenido propio de este trámite y de las facultades que en el mismo tiene esta Sala. La cuestión -decía el fundamento único del Auto-, a la que concurren la indisponibilidad del local arrendado por parte del arrendador, con los perjuicios a ella inherentes, la firmeza de una Sentencia de desahucio, la admisibilidad de una apelación, y otras de legalidad ordinaria, se orienta en este momento al hecho fundamental de que el amparo no pierda su finalidad. Mas es lo cierto que esta finalidad no se altera por la sola exigencia de una caución aseguradora de eventuales perjuicios del demandado de amparo. La alegación que la demandante hace de que por su situación económica le es imposible hacer frente a esta caución, implica una aportación de material fáctico cuyo tratamiento no corresponde al reducido ámbito de la aclaración que ahora se resuelve. Añadía el fundamento que ello no obsta al carácter modificable de la suspensión, tal como la regula el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y a la posibilidad de que la propia demandante alegase y justificase lo que a su derecho convenga de conformidad con dicho precepto.

  7. Por escrito presentado el 22 de noviembre, la parte demandante pide la modificación del acuerdo de suspensión excluyendo la exigencia del afianzamiento, alegando que desde la consignación que hizo en su día para formalizar la apelación de la Sentencia de desahucio recogida por el Juez de primer grado que la admitió, obrante en autos, hasta la fecha fueron consignadas precisamente las rentas exigidas por el arrendador y consideradas debidas por el Juzgado, y no las que entendía le correspondía pagar, con lo que claramente se deduce la procedencia de modificar lo acordado sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia de desahucio en el sentido ya pedido, esto es, prescindiendo de la exigencia del afianzamiento decretado. Significando que cuando quien ha de prestar el afianzamiento se halla en estado de suspensión de pagos, según acredita mediante el documento que al presente escrito acompaña, el gravamen que ello comporta reviste dificultades si no totalmente insuperables, sí con entidad suficiente como para producir dificultades y trastornos de tipo financiero.

  8. El arrendador del local a que este recurso se refiere, ahora demandado de amparo, que había comparecido en virtud del correspondiente emplazamiento efectuado conforme al art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, presentó en 22 de noviembre un escrito en el que pedía se anulasen las actuaciones practicadas en la pieza de suspensión al haberse acordado éste sin oírle, añadiendo que no percibe las rentas.

  9. Por providencia de 27 de noviembre se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el mantenimiento de la suspensión o su modificación pedida por la recurrente.

    La parte actora ha expuesto que viene consignando, girando o poniendo a disposición del arrendador las rentas que éste se niega a percibir por negligencia o mala fe. Reitera su petición de exclusión del afianzamiento.

    El demandado de amparo ha expuesto que no es cierto que se aceptase sin reserva alguna la consignación de las rentas reclamadas, que ha recibido siempre a cuenta de la mayor cantidad debida, que es indudable el enorme perjuicio económico causado a dicho arrendador, el cual se vería enormemente incrementado por la suspensión solicitada; que el hecho de la suspensión de pagos que alega la recurrente, así como la pretendida función de los Interventores judiciales de la suspensión de pagos, que en contra de abundante jurisprudencia deciden unilateralmente que la cláusula de revisión no es legal y que no se pague, son otras causas más para determinar la no admisión o modificación de la suspensión acordada, ya que, además, estando en suspensión de pagos «Sicop, S. A.», mal podrá pensarse que vaya a poder cobrar el arrendador de la misma, al ser créditos no contenidos en el convenio con los acreedores.

    La posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales debe ser, y de hecho es, muy restrictiva, ya que: A) debe protegerse el interés general en la eficacia y ejecutoriedad de las Sentencias judiciales; B) porque no hace perder al amparo su finalidad, y C) de esa suspensión pueden derivarse perturbaciones más grandes y graves que de la no suspensión, que en todo caso deberán valorarse económicamente.

    Concluye suplicando que se acuerde la no admisión de la suspensión solicitada y, subsidiariamente, se acuerde la prestación de afianzamiento por la cuantía de 2.000.000 de pesetas.

  10. Finalmente, acerca de la modificación o mantenimiento de la suspensión, el Ministerio Fiscal ha expuesto que el afianzamiento señalado por el Tribunal se ajusta a la realidad de los perjuicios que se pueden derivar de la suspensión acordada. El actor, al basar su solicitud de modificar la fianza en el pago de las rentas reclamadas por el demandante, desconoce una realidad jurídica, como es la existencia de una Sentencia firme que, de no estar suspendida su ejecución, produciría el desalojo y lanzamiento del piso que ocupa y, por lo tanto, la posibilidad en el momento actual de concluir un arrendamiento en otras condiciones más ventajosas o bien el tenerlo libre y hacer el uso que deseara el arrendador. Estos posibles perjuicios, que no se limitan a la falta de pago de las diferencias de renta, constituyen fundamento bastante para mantener la fianza.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La parte demandante, con base en el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pide que se modifique la suspensión acordada por Auto de 7 de agosto de 1985, interesando que se acuerde dicha suspensión sin fianza alguna, considerando improcedente la exigida de 1.000.000 de pesetas por entender que el fundamento de la misma se agota en el explicitado en nuestro Auto de 2 de octubre pasado, que aludía a la necesidad de asegurar el pago de las rentas acordadas por el Juzgado y no el de las que la recurrente considera debidas, fundamento que afirma estar desvanecido. Sucede, sin embargo, que el esquema fundamental del afianzamiento incluye otros elementos. En efecto, lo que pretende suspenderse es la ejecución de una Sentencia de desahucio fundada en normas de Derecho civil cuya aplicación sustantiva corresponde a los órganos judiciales. Cualquiera que sea la resolución de este proceso constitucional, lo que se nos ofrece en este incidente es única y exclusivamente la suspensión de una Sentencia que ha resuelto un desahucio y cuya ejecución determinaría el lanzamiento de la entidad recurrente y la disponibilidad del local arrendado por parte del arrendador. Cualesquiera otras cuestiones concurrentes de carácter sustantivo, tales como la enervación de la acción de desahucio por consignación de las rentas (y consiguiente indisponibilidad del local) o la prosperabilidad de la apelación son extrañas a nuestra Jurisdicción, pues pertenecen al orden civil; pero aunque esas cuestiones estuviesen subsumidas en la estructura de un derecho fundamental, correspondería ciertamente a este Tribunal su resolución, más no en este incidente, sino en la Sentencia que ha de dictarse al término del proceso y que no podemos desplazar del momento procesal plenario que le es propio.

    Pero aunque la fundamentación de la suspensión, tal como fue acordada, no incluyese cuantos elementos se han considerado, es de advertir que la demandante no aporta, para que acordemos ahora la modificación que interesa, el dato esencial a que se refiere el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, esto es, la existencia de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

  2. La situación de suspensión de pagos en que se encuentra la demandante de amparo digna de tenerse en cuenta como importante dificultad, no puede impedir el aseguramiento de los derechos del arrendador hasta donde sea posible y necesario. La suma señalada aparece fundada en ponderadas razones que no han sido desvirtuadas ni por la recurrente, que sólo ha discutido el tantum pero no el quantum, ni por el demandado arrendador, que pide que la fianza se eleve a la suma de 2.000.000 de pesetas sin aportar razones bastantes.

  3. Por lo que respecta a la alegación del demandado de amparo de que se ha resuelto la suspensión sin oírle, en Auto de esta misma Sala de fecha 27 de noviembre de 1985 (recurso de amparo 523/1985), se expone que la audiencia de las partes a que se refiere el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal lo es de las personadas en el momento de resolverse sobre la suspensión, por las razones que, en extenso, allí se expresan.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a modificar la suspensión acordada en este proceso, estándose a lo dispuesto en Auto de 7 de agosto de 1985.Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR