ATC 75/1986, 23 de Enero de 1986

Fecha de Resolución23 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:75A
Número de Recurso1125/1985

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de incostitucionalidad: trámite de audiencia. Sentencias del Tribunal Constitucional: efectos.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 25 de noviembre de 1985 la Procuradora doña Victoria Silió López, en nombre de don José Manuel Tejerizo López, promovió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid recurso contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valladolid del 29 de octubre de 1984, que había desestimado totalmente la reclamación dirigida contra el acto del Ayuntamiento de Valladolid estableciendo un recargo del 4 por 100 contra la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Después de admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, y recibido el mismo, y personado en el procedimiento, el Ayuntamiento de Valladolid, por medio del Procurador don José Luis Muñoz Santos, se dio traslado al demandante para que formalizase la demanda.

  2. La demanda contencioso-administrativa se fundó en las siguientes alegaciones: A) uno de los principios en materia tributaria acogidos a la legislación es el de la reserva de Ley: los tributos deben ser establecidos por Ley (arts. 33.3 y 133 de la Constitución; B) el Acuerdo municipal de imposición de un recargo sobre la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vulnera los mencionados preceptos constitucionales, o mejor aún, la Ley habilitante, es decir, la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, es inconstitucional porque atenta contra el principio de reserva de Ley en materia tributaria; C) así las cosas, el recurrente plantea formalmente cuestión de inconstitucionalidad al amparo del art. 163 de la Constitución y en el art. 35 de la LOTC; D) se cuestiona la constitucionalidad del art. 8 de la Ley 24/1983, entendiéndose infringidos los arts. 31.3 y 133.2 de la Constitución; E) el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, estableciendo un recargo en la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de. las Personas Físicas, o mejor, la Ley 24/1983, que posibilitó el establecimiento del mismo, ha conculcado otros principios jurídicos-tributarios sancionados en la Constitución: a) el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución; b) el principio de capacidad económica o de capacidad contributiva consagrado en el art. 31.1 de la Constitución; c) la norma de la Disposición transitoria primera de la Ley 24/1983 puede significar la violación del principio de no retroactividad establecido en el art. 9.3 de la Constitución.

  3. Conferido traslado de la demanda al Letrado del Estado y al Abogado del Ayuntamiento de Valladolid se opusieron al recurso contencioso-administrativo, pidiendo la desestimación de la demanda. Por providencia de 18 de abril de 1985 se pasó al trámite de conclusiones sucintas, en las que las partes insistieron en sus respectivas alegaciones, con lo que se declararon conclusas las actuaciones y señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre de 1984.

  4. La Sala de Valladolid, por Auto de 25 de noviembre, sin dar cumplimiento previo a lo que dispone el art. 35.2 de la LOTC, acerca de que «antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en un plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámites en el plazo de tres días», dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 24/1983 cuando dispone «los Ayuntamientos podrán establecer un recargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que consistirá en un porcentaje único, aplicable sobre la cuota líquida de dicho impuesto», por si fuera contrario a los arts. 31.3, 133.2 y 9.3 de la Constitución.

  5. Recibidas las actuaciones en este Tribunal Constitucional, se acordó por providencia de 11 de diciembre último que «no habiéndose oído a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, se otorga al Fiscal General del Estado audiencia por plazo de diez días para que informe lo que considere conveniente acerca de si en el planteamiento de la presente cuestión se cumplen las condiciones procesales, según los arts. 35.2 y 37.1 de la LOTC». En este plazo el Fiscal alegó: A) que del testimonio de los autos remitidos por la Sala promovente resulta que no se ha cumplido el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ordenado en el art. 35.2 de la LOTC; B) incumplidas las formalidades procesales, al igual que ocurrió en la cuestión 924/1985, decidida por Auto de 5 de diciembre actual, procede la inadmisión de la presente cuestión conforme permite el art. 37.1 de la LOTC.

  6. Este Tribunal Constitucional, por Sentencia de 19 de diciembre último, recaída en los recursos de inconstitucionalidad acumulados 175 y 187/1984, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.1 y 9.1 de la Ley 24/1983. Esta Sentencia fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 15 de enero del año actual.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 35.2 de la LOTC establece, entre otros mandatos normativos, que «antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámites en el plazo de tres días». Pues bien, la Sala de Valladolid ha incumplido lo que previene este precepto, ya que, tras la fase de conclusión y convocatoria para decisión y fallo, resolvió, sin la audiencia previa y preceptiva de las partes y del Ministerio Fiscal; y aunque las partes en el proceso -recurrente, Abogado del Estado y Abogado del Ayuntamiento de Valladolid- habían expuesto ampliamente su opinión acerca de la constitucionalidad del precepto, pudiendo, por ello, decirse que nada nuevo iban a aportar sobre sus posiciones al respecto, es lo cierto que no se ha dado entrada al Ministerio Fiscal, por lo que ha faltado, al menos, una de las condiciones procesales para el correcto planteamiento de la cuestión, cual es la previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo que constituye -a tenor del art. 37.1 de la LOTC- uno de los supuestos de inadmisión de la cuestión.

  2. Por otra parte, esta cuestión -y cualquiera otra que se plantee con el mismo contenido- ha quedado sin objeto, una vez que este Tribunal, por Sentencia de 19 de diciembre último (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero), ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 8.1 y 9.1 de la Ley 24/1983, por vulneración del principio de reserva de ley, según lo prevenido en los arts. 31 y 133.1 de la Constitución, pues se ha resuelto que en aplicación de la doctrina construida sobre los indicados preceptos es contraria a la reserva de ley en materia tributaria la remisión en blanco que la citada Ley (en los artículos mencionados) hace a los acuerdos de los Ayuntamientos en lo referente a la fijación del tipo de gravamen a aplicar. Tal Sentencia, como dispone el art. 164.1 de la Constitución, y con subordinación al texto constitucional, el art. 38.1 de la LOTC produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Con esta Sentencia puede la Sala de Valladolid entender despejada la duda de constitucionalidad y resolver el litigio que ante ella pende.

Fallo:

En su virtud, el Pleno del Tribunal Constitucional declara inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 8 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales.Con testimonio de esta resolución, comuníquese a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid para que pueda decidir el proceso que ante él pende.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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