ATC 114/1986, 5 de Febrero de 1986

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:114A
Número de Recurso919/1985

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 23 de octubre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil interpone, en nombre y representación de don Carmelo Martínez Carrillo, recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Cieza (Murcia) el 29 de junio de 1983 en los autos 112/1982, sobre declaración de quiebra, resolución que resultó confirmada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete. Estima la representación del recurrente que el mencionado Auto vulnera el art. 24.1 de la Constitución, al impedir el derecho de defensa de don Rafael Molina Carrasco y esposa, compradores de fincas de su representado.

  2. Del escrito de demanda y de los documentos aportados se deduce, en síntesis, lo siguiente:

    1. El ahora demandante de amparo fue declarado en estado de quiebra por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Cieza, de 30 de marzo de 1982 (autos 112/1982). En dicha resolución se señala «por ahora y sin perjuicio de tercero, como fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra, el día 15 de octubre de 1980, ello como consecuencia de los documentos aportados y siendo tal fecha provisional».

    2. La impugnación del Auto de declaración de quiebra fue desestimada tanto en grado de instancia como de apelación, no siendo admitido a trámite el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto, por considerar el Tribunal Supremo que la resolución incidental sobre declaración de quiebra no tiene el carácter de definitiva a efectos de casación.

    3. La Sindicatura de la quiebra solicitó la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de determinados actos traslativos de dominio efectuados después de la fecha de retroacción, lo que se acordó por Auto de 29 de junio de 1983, con notificación de lo acordado a don Rafael Molina Carrasco, a fin de que «abandonare y dejare vacuas y a disposición de la Sindicatura de la quiebra las fincas objeto de este incidente».

    4. Frente al Auto de 29 de junio de 1983, en la pieza separada de retroacción de la quiebra, fue interpuesto recurso de apelación, por entender el recurrente que de los efectos de la retroacción debían excluirse las compraventas, realizadas por escritura pública el 17 de octubre de 1980, de unas fincas del hoy demandante de amparo, adquiridas por don Rafael Molina Carrasco. Dicho recurso fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete en Auto de 22 de mayo de 1984, que desestimó la pretensión del apelante y confirmó la resolución del Juzgado de Cieza.

      De su fundamentación cabe destacar los siguientes considerandos:

      Considerando: Que no habiendo conflicto alguno entre las citadas disposiciones legales, hipotecarias y mercantiles, y el contenido del número primero del art. 24 de la Constitución Española, de la norma fundamental del Estado, porque realmente no existe indefensión ninguna para el quebrado recurrente, que por el estado de su situación económica tiene que sujetarse legalmente a lo dispuesto en las pertinentes disposiciones, sin menoscabo de su legítimo derecho de defensa, ya que éste se le confieren las mismas al permitirle contradecir e impugnar las actuaciones del juicio universal de quiebra, ni para el comprador de bienes en el período de retroacción, al estar sus legítimos derechos, si de buena fe actuó, amparados por las Leyes y en igualdad con los de los demás acreedores de la quiebra, queda también resuelta, en sentido desestimatorio, la otra motivación del recurso.

      Considerando: Que destacando que el comprador de las fincas enajenadas por el quebrado en 17 de octubre de 1980 no ha realizado oposición alguna a la declarada nulidad de los contratos de compraventa, lo que sin duda es sugerente e indiciario, por ser quien únicamente podía, con aparente legalidad, aun cuando inacogible fuere su pretensión, oponer una posible indefensión, que el hecho de que la plantease aquel otro es sintomático e indicativo de múltiples suposiciones, y teniendo en cuenta lo expuesto y lo que se razona con acierto en la resolución recurrida, que se acepta y no repite, procede la desestimación de la misma, sin hacer declaración de las costas en esta apelación.

    5. Interpuesto recurso de casación, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 3 de julio de 1985, acordó no haber lugar a la admisión del recurso.

  3. Entiende la representación del recurrente que el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, al no notificar a don Rafael Molina Carrasco y su esposa compradores de determinadas fincas de su representado, el Auto de declaración de quiebra -que les afectaba en cuanto a la fecha de retroacción de la misma- ni el escrito de la Sindicatura de la quiebra en el que se solicitó la cancelación de las inscripciones registrales de dichas fincas, así como el desalojo de las mismas, y haber dictado el Auto de 29 de junio de 1983, por el que se acuerda la cancelación solicitada, sin haber oído al señor Molina, ha vulnerado el derecho de defensa de don Rafael Molina Carrasco y esposa, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, colocando en situación de indefensión a un tercer adquirente a título oneroso de unas fincas.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la existencia de dicha vulneración y acuerde el restablecimiento del mencionado derecho por el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, mediante las notificaciones y traslados que en las actuaciones se omitieron.

  4. Por providencia de 13 de noviembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión:

    1. Falta de legitimación del recurrente, según establece el art. 46.1 b), en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC, y

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC.]

  5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 25 de noviembre pasado, manifesta que fueron razones legales y morales las que llevaron a su representado, como vendedor y parte en el expediente de quiebra, a la impugnación del Auto en cuestión -que fue notificado al comprador sin que se le hubiera dado oportunidad de defenderse- hasta agotar todos los recursos en la vía judicial ordinaria, y sostiene que, siendo litigante único, debe estimarse, de conformidad con lo establecido en el art. 46.1 b) de la LOTC, la legitimación de su representado en el presente proceso.

    Por otra parte, a su juicio, la demanda no carece de contenido constitucional, pues, de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución, no puede «privarse a una persona de su propiedad -adquirida válidamente- sin haber sido llamada, oída ni vencida en juicio», máxime en este caso, en el que el Auto impugnado echa por tierra el principio de la fe pública registral derivado de la Ley Hipotecaria.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 27 de noviembre de 1985, estima que el recurrente litiga en defensa de su derecho que no es propio, por lo que carece de legitimación para interponer el recurso de amparo.

    Por otra parte -afirma-, la demanda carece de contenido constitucional, pues en el incidente de oposición al Auto de declaración de quiebra sólo se oye a los acreedores, y si el Auto del Juzgado ordenando la cancelación de las inscripciones registrales y el desalojo de las fincas no fue notificado al comprador, ello se debió a que fue recurrido por el quebrado. Pero, una vez desestimada la apelación, deberá ser notificado a aquél, quien podrá o bien impugnarlo o bien acudir como acreedor por el precio y participar en la quiebra ejercitando en ella los derechos que le asisten. A juicio del Ministerio Fiscal, no ha podido haber violación constitucional alguna en las resoluciones judiciales respecto al comprador, porque éste no ha ejercitado sus derechos, cosa que podrá hacer cuando tenga acceso al proceso de quiebra en el momento procesal oportuno; no es posible utilizar la vía de amparo para proteger derechos fundamentales de una violación futura y sin realidad jurídica en el momento actual.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Alega el demandante de amparo en el presente recurso la vulneración del derecho de defensa en el proceso de declaración de quiebra y en el incidente de retroacción de los efectos de la misma, pero la vulneración invocada no lo es en relación con el propio recurrente, quien en ningún momento alega que las actuaciones y resoluciones judiciales hayan vulnerado su derecho a un juicio con todas las garantías y a obtener una resolución fundada en Derecho. El amparo tiene por objeto la protección del derecho de un tercero: Los compradores de unas fincas del recurrente que resultan afectados por la quiebra y la retroacción, y a los que el recurrente considera que tiene el deber legal y moral de defender, ya que no han sido parte en las actuaciones.

  2. Planteada así la cuestión, ni el recurrente está legitimado para formular la demanda de amparo, ni ésta tiene contenido constitucional.

El art. 46.1 b) de la LOTC establece que están legitimados para la interposición del recurso de amparo contra resoluciones judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. Pero, según ha señalado reiteradamente este Tribunal, es preciso, además, que se invoque un interés legítimo, tal como exige el art. 162.1 b) de la Constitución; la legitimación directa y personal que ampara el art. 46.1 b) no resulta extensible a la defensa de derechos ajenos, de los que son titulares otras personas. El recurrente considera que un deber legal y moral le obliga a actuar en defensa de los derechos de los compradores, pero ni tal actuación deriva de las obligaciones impuestas al vendedor por el Código Civil (saneamiento por evicción), ni es suficiente para justificar dicha legitimación la mera alegación de sentirse moralmente obligado, ya que solo la adecuada relación jurídica basada en el interés propio fundamenta la legitimación ad causam.

Por otra parte, como razona el auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, el comprador de las fincas no ha realizado oposición alguna a la nulidad de los contratos de compraventa derivada de las actuaciones judiciales inherentes al procedimiento de quiebra, y sus derechos, si ha actuado de buena fe, están amparados por las Leyes y en igualdad con los de los demás acreedores de la quiebra. En su momento, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, tales derechos podrán ser ejercitados por el interesado en la forma que considere más conveniente. No cabe afirmar, por lo tanto, que en el momento procesal en que se encontraban las actuaciones de las que trae su origen la presente causa se hubiesen vulnerado los derechos que a todos reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Carmelo Martínez Carrillo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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