ATC 145/1986, 12 de Febrero de 1986

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:145A
Número de Recurso1069/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna; no probada. Derecho del detenido a ser informado de sus derechos: arresto militar. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan M. Amorós Santana.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de noviembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre de don Juan M. Amorós Santana, contra Auto dictado por el Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha de 9 de noviembre de 1985.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para el proceso constitucional pueden resumirse así: a) El 14 de octubre de 1984, el hoy demandante, Sargento de la Guardia Civil, fue arrestado preventivamente por el Teniente de la unidad en la que prestaba sus servicios (al parecer -no se dice así explícitamente-, en el puerto de Barcelona). Se indica en la demanda que, en el momento de su arresto y en tanto éste duró, no se le hizo saber la causa del mismo. b) El 14 de febrero de 1985 le fue notificado al señor Amorós Santana el Decreto del Capitán General de la Cuarta Región Militar en el que se dio por concluido el expediente judicial 81/4/1984, resolución en la que se apreció la comisión por el hoy demandante de amparo de una falta grave prevista en el art. 435.4 del Código de Justicia Militar: «Prevalerse del empleo para coartar o impedir a los inferiores y agentes en funciones de servicio el cumplimiento de las consignas y órdenes del mismo o para desatenderlas arbitraria y abiertamente». Se le impuso, por ello, al señor Amorós Santana un correctivo de tres meses de arresto militar «con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio». Se dice en la demanda que esta resolución sancionadora acogió el dictamen formulado por el Auditor de 31 de enero de 1985, si bien -se añade- tanto la propuesta así formulada por el Auditor como la resolución del Capitán General de la Cuarta Región Militar dictada en su virtud «no se ajustan en absoluto a lo desarrollado en el expediente», ya que al término del mismo, el Juez Instructor llegó a la conclusión según transcripción que se hace en la demanda, sin aportar otro testimonio -de que «de lo actuado no hay pruebas materiales o indicios que evidencien de forma objetiva la certeza de las manifestaciones tomadas», con lo que parece aludirse a las declaraciones formuladas por superiores y subordinados del hoy demandante en el curso del expediente y acerca de los hechos que se le imputaron. No obstante -se concluye en este pasaje de la demanda-, el dictamen del Auditor dio por probado que por indicación del entonces expedientado se dejó «salir un vehículo sin inspeccionar las maletas...», así como que el mismo expedientado habría entregado en concepto de gratificación por ello 2.000 pesetas a uno de los guardias a sus órdenes. c) El 22 de marzo de 1985 interpuso el hoy demandante recurso de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Decreto sancionador del Capitán General de la Cuarta Región Militar al que acaba de hacerse referencia, al amparo -se dice- de lo establecido en el art. 107.6 del Código de Justicia Militar («Corresponde a la Sala de Justicia -del Consejo Supremo-..., 6.° conocer de las quejas que se promuevan contra los Tribunales o autoridades de los Ejércitos por denegación de los recursos u otras garantías que las Leyes concedan»). A decir del actor, esta queja se habría promovido invocando la infracción de los derechos reconocidos en los arts. 24.2 y 16.3 (debe querer decir 17.3) de la Constitución. Según se expone, así se alegó que el expedientado no fue informado de las razones de su arresto preventivo y que, de otra parte, en el curso del expediente, nada se habría probado en orden a la efectiva comisión de los hechos por los que fue sancionado, advirtiéndose más bien una «confabulación» en su contra por parte del Teniente de su unidad y de un guardia en ella integrado. Se indica, en particular, que el parte formulado por aquel oficial, al parecer tomado en cuenta en la resolución del expediente, resultó «tendencioso» y que, de otra parte, en las declaraciones ante el Juez Instructor, los guardias a sus órdenes en el momento de los hechos negaron determinados extremos (la supuesta orden de no inspeccionar determinado equipaje) que fueron, sin embargo, recogidos como verídicos y como base para la propuesta de sanción en el dictamen del Auditor. d) El 9 de octubre de 1985 dictó Auto el Consejo Supremo de Justicia Militar desestimando el recurso de queja interpuesto.

    La fundamentación en Derecho de la demandante de amparo se formula reiterando las lesiones de derecho ocasionadas por la resolución recurrida: derechos enunciados en los arts. 24.2 y 16.3 de la Constitución. Tales infracciones se habrían producido, como antes se apuntó, por no haber sido informado el recurrente de las razones de su «detención», en primer lugar, y, de otra parte, por haberse desconocido la presunción de inocencia en su favor, ya que de lo actuado ante el Instructor se seguiría -como éste habría advertido- la inexistencia de pruebas materiales o de indicios «que evidencien de forma definitiva la certeza de las manifestaciones tomadas»; no obstante lo cual, la decisión final fue sancionatoria.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado día 8 de enero, acordó en el asunto de referencia poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.° La regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. 2.° La regulada por el art. 50.2 b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran procedentes.

    En dicho trámite, la representación del demandante ha alegado que cuando interpuso su primer recurso conforme al art. 107.6.° del Código de Justicia Militar, ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, en la defensa invocó los arts. 24 y 16 de la Constitución Española, en base precisamente al principio de «presunción de inocencia», tan pronto como fue conocida su vulneración. Ello aparecería al Tribunal a la vista de las actuaciones o testimonio del expediente judicial 81/4/1984, que se recurre.

    Por tanto, concluye los derechos constitucionales que han sido infringidos y que ahora con la interposición del recurso de amparo pretende la representación del demandante se restablezca en beneficio de un hombre inocente, han sido invocados expresamente.

    La parte demandante acompaña a su escrito de alegaciones copia del recurso de queja que interpuso ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.

  3. En el mismo trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha expuesto que la demanda parece carecer manifiestamente de contenido constitucional, por cuanto -con independencia del evidente error en la cita del precepto constitucional, que no sería el art. 16, sino el 17.3, en todo caso-, con los documentos que en este momento se tiene a la vista, y a salvo lo que pudiera resultar de un detenido examen de las actuaciones y de la lectura del considerando contenido en el Auto de 9 de octubre de 1985 del Consejo Supremo de Justicia Militar, se deduce que no hubo violación ni del art. 17.3 ni del 24.2 de nuestra Constitución.

    Las alegaciones formuladas -dice el mencionado Auto- «constituyen una nueva opinión subjetiva que no se apoya ni encuentra fundamento alguno en las actuaciones», «en que se refleja... que el recurrente tuvo en todo momento perfecto conocimiento de las causas que motivaron su arresto y que renunció al nombramiento de un defensor que pudiera asistirle desde la iniciación del procedimiento...».

    Y más adelante añade: «constando...la remisión al Primer Jefe de la 411 Comandancia de la Guardia Civil del dinero entregado por el Guardia que lo recibió y que había dado cuenta de lo ocurrido y que se corrobora por las manifestaciones testificadas obrantes en las actuaciones...».

    En consecuencia, resulta, por un lado, haberse cumplido lo dispuesto en el art. 17.3 de la Constitución, y de otro, existió la mínima actividad probatoria que impide la lesión del derecho de presunción de inocencia.

    Por lo que hace a la posible causa de inadmisión contenida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es cierto que la invocación al derecho constitucional vulnerado efectuada en el recurso de queja pudo ser defectuosa, pero la no exigibilidad rigurosa e inflexible de este requisito pudiera permitir que se considerase cumplido en el presente caso.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal concluye interesando del Tribunal que se acuerde la inadmisión del recurso

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tratándose de recurso tramitado por el cauce procesal del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurrente acredita sólo un parcial cumplimiento de carga dispuesta en el apartado 1.c) de dicho precepto, en orden a la invocación formal en el proceso del derecho vulnerado, tan pronto como su lesión hubiera sido conocida. Como se dijo en los antecedentes, los motivos de la presente queja constitucional son dos, relativo el primero al desconocimiento del derecho del actor a ser informado de las razones de su detención (art. 17.3 de la Constitución), y atinente el segundo al quebrantamiento de su derecho a ser presumido inocente (art. 24.2 de la Norma fundamental). Pues bien, aunque en la demanda se dice que una y otra lesión fueron debidamente alegadas en el escrito por el que se interpuso recurso de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, esta afirmación ha de ser objeto de alguna matización, independientemente del error padecido por la parte en la identificación del precepto constitucional, que se creyó garantizaba su derecho a ser informado de las razones de su arresto (también ante el Consejo Supremo se invocó, en efecto, el art. 16.3, lo que no impidió que este órgano judicial -considerando primero del Auto de 9 de octubre- identificase este motivo de queja). Como primera observación puede advertirse que la supuesta lesión en el derecho fundamental ex art. 17.3 de la Constitución, aún invocada en el recurso de queja, debió haberse denunciado ante el Juez Instructor del expediente al menos cuando ante él compareció el hoy demandante. Ese momento (el de la prestación de «declaración no jurada» por el acusado, previsto en el art. 1.004 del Código de Justicia Militar) fue ciertamente el primero en el que, conocida ya la hipotética lesión, debió el derecho constitucional que se creía en juego invocarse. Nada se dice al respecto en la demanda, y en la misma medida cabría entender que, respecto de este motivo del recurso, no se cumplió con la carga ex art. 44.1 c). Como segunda observación, ha de señalarse que la invocación del derecho del actor a ser presumido inocente no queda acreditada, aunque sí aseverada, en la demanda. El recurrente dice, en efecto, que si bien invocó ante el Consejo Supremo el art. 24.2 de la Constitución, este órgano omitió toda referencia a semejante alegato (en el resultando primero del Auto impugnado, ciertamente, se alude sólo a como la queja se promovió alegando infracción del art. 163 de la Constitución, así como por lo que ahora importa, que «no existía evidencia de pruebas materiales o indicios que evidenciaran los hechos...»), mas aunque quisiéramos entender cumplido el requisito que impone el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal y alegado o invocado tempestivamente el derecho fundamental supuestamente vulnerado, en el momento en que la vulneración se cometió y, por ende, en el momento idóneo para remediarlo, tendríamos que llegar a la conclusión de que el asunto carece, en todo caso, de suficiente contenido para justificar una Sentencia de este Tribunal, de suerte que le es aplicable lo que dispone el art. 50.2 b)

  2. En efecto, como hemos dicho ya, dos son las alegaciones básicas sobre las que el recurso de amparo se sostiene y en las que se sostiene, asimismo, la pretensión de que se anule la resolución que se recurre y con ella la sanción impuesta al hoy solicitante del amparo, que expresamente demanda no un nuevo juicio, sino su absolución. La primera es la vulneración del derecho reconocido en el art. 17.3 de la Constitución, según el cual el detenido tiene derecho a ser informado de modo inmediato y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, sin que en ningún caso se le pueda obligar a declarar; precepto que no es aplicable en el caso del señor Amorós Santana, por cuanto que una decisión de arresto tomada en el ámbito castrense por un superior jerárquico del arrestado y cumplida en un recinto militar, no es la detención a que se refiere el art. 17.3 de la Constitución. Además de ello, aun en el hipotético caso de que otra cosa se pudiera tratar de entender, la supuesta violación del derecho no podría nunca conducir a la anulación de la resolución finalmente recaída y menos todavía a la absolución como aquí se nos pide; todo ello prescindiendo de que en la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar se dice de manera terminante que el señor Amorós Santana tuvo en todo momento conocimiento de las razones que habían motivado su arresto.

La segunda de las alegaciones se refiere al derecho a la presunción de inocencia y se funda en el informe del instructor (que señaló la falta de una prueba concluyente) y en la contradicción que el solicitante de amparo cree entender entre esa afirmación, la del Auditor y finalmente la decisión del Capitán General de la Cuarta Región Militar y la dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, donde el tema no es objeto de tratamiento específico.

Las alegaciones antedichas no pueden ser tenidas en cuenta como constitutivas de violaciones de derechos de carácter constitucional, pues, como ha sido en gran número de ocasiones declarado por este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito judicial comprende el que sean los acusadores quienes prueben los hechos determinantes de la acusación sin que competa al acusado la prueba de su propia inocencia, lo que en síntesis se concreta en la realización por el Tribunal sentenciador de una actividad probatoria. El derecho de carácter fundamental concluye aquí y no comprende la regularidad de las operaciones de valoración de la prueba que los juzgadores lleven a cabo, pues ésta no es materia que quede cubierta por la precitada presunción, sino que pertenece más bien a las reglas procesales que poseen un carácter distinto. Por ello, no puede este Tribunal, en modo alguno, revisar el juicio valorativo.

En el presente caso, la actividad probatoria, particularmente el testimonio de los guardias, se ha producido de modo que la defensa del solicitante de amparo tiene que suponer una confabulación contra él, y las diferencias valorativas entre el instructor, el Auditor y el Capitán General no pueden suponer otra cosa que puntos de vista valorativos diversos, pero no violación del derecho a la presunción de inocencia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de amparo promovido por don Juan M. Amorós Santana.Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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