ATC 142/1986, 12 de Febrero de 1986

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:142A
Número de Recurso1053/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: conocimiento de los Autos. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1985, el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre de don Ignacio Sarasola Elola y su esposa, doña María Irene Errea Mezquíriz, interpuso recurso de amparo contra, según se dice, el Auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona el día 25 de octubre de 1985 en el procedimiento de apelación núm. 56/1985, en base a los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. A solicitud del Banco Guipuzcoano, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, dictó el 15 de febrero de 1984, Auto de declaración de quiebra de los hoy recurrentes y de la Compañía mercantil «Plásticos Gueysa, Sociedad Anónima». El 29 de febrero siguiente, la representación de los recurrentes pidió la reposición del citado Auto, solicitando que se formara expediente separado sobre la quiebra y se le entregara dicho expediente para, en el término de tres días, poder ampliar los fundamentos de su oposición, como permite el art. 1.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia el 3 de marzo ordenando la entrega del expediente al quebrado. Sin embargo, el Secretario de dicho Juzgado efectuó una diligencia en supuesto cumplimiento de aquella providencia, en la que se dice haber notificado a los Procuradores de las partes la citada resolución y haber dado «el traslado ordenado» al representante de los quebrados y hoy recurrentes, cuando la providencia que se pretende cumplida no ordena traslado alguno, sino la entrega del expediente, por lo que se causa una evidente confusión.

    El 17 de marzo se extendió otra diligencia por el mismo fedatario judicial por la que se hace constar que, transcurrido con exceso el plazo conferido a los quebrados para que pudieran ampliar la oposición al Auto de declaración de quiebra no lo han verificado, por lo que el Juez de Primera Instancia dio por transcurrido el término para ampliar la oposición por providencia del día 22 siguiente.

    Recurrida esta providencia, por entender los quebrados que no se les había entregado el expediente y, por consiguiente, no podía correr el plazo legal de tres días para ampliar la oposición, el Juzgado de Primera Instancia mencionado desestimó su recurso, con imposición de las costas, por Auto de 28 de abril de 1984, en el que se señala que si, al tiempo de notificar la providencia de 3 de marzo, no se dice expresamente que se le entregan los autos a la parte, sí se dice que se le da el traslado ordenado, por lo que es obvio que dicha parte los ha tenido a su disposición en todo momento.

    Contra este Auto se interpuso por los quebrados recurso de apelación, que fue, a su vez, desestimado por el de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 25 de octubre de 1985.

  3. Consideran los demandantes de amparo que este último Auto y las resoluciones judiciales que confirma les han privado de un trámite sustancial para su defensa sin causa legal bastante, produciéndoles indefensión en infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., pues el art. 1.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite que se cuente el plazo de tres días para formular la ampliación de la oposición desde la fecha de la entrega de los autos, por lo que, al no haberse producido tal entrega, se ha privado injustificadamente a las partes de su derecho de contradicción, sin que sea posible confundir entrega y traslado, ya que éste no significa sino la notificación a las partes de un hecho procesal. El problema no estriba en el conocimiento o no del expediente por los quebrados o su representación, sino que, para formular los escritos de ampliación a la oposición, se esperaba la entrega de los autos y ésta no se realizó nunca, sin que esta omisión sea achacable a la indiligencia del Procurador, como apunta la Audiencia de Pamplona, pues antes y después del incidente Procurador y Letrado solicitaron la entrega de los autos, sin que les fuera concedida, por lo que no se ve que se hubiera hecho más caso al Procurador sólo y efectuando una labor oficiosa.

  4. Por todo ello, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián de 22 de marzo de 1984, del Auto del mismo Juzgado de 28 de abril de 1984 y del Auto de la Audiencia Territorial de Pamplona de 25 de octubre de 1985, así como la de todas las actuaciones realizadas en la quiebra necesaria 135/1984, a partir de la citada providencia de 22 de marzo de dicho año, ordenando reponer las actuaciones a dicho momento para que se efectúe la entrega del expediente formado para sustanciar la oposición a la quiebra, a fin de que en el plazo de tres días puedan los quebrados ampliar su escrito de oposición.

  5. Por providencia de 18 de diciembre de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC).

  6. El 13 de enero último los recurrentes presentaron sus alegaciones solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo. Aducen, en esencia, que a este Tribunal corresponde conocer de las cuestiones relativas a la interpretación de las normas del ordenamiento procesal ordinario que conceden a las partes la facultad de alegar, ya que se hallan constitucionalizadas todas las garantías establecidas por la legislación en cuanto sean conformes con el fin constitucional de evitar la indefensión, y que en el presente caso se observa, evidentemente, una infracción de lo dispuesto en el art. 1.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el trámite de alegaciones.

  7. Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones el 20 de enero siguiente, señalando que no es lo mismo indefensión jurídico-procesal que jurídicoconstitucional y que no todo defecto procesal produce vulneración de un derecho fundamental, siendo así que no se constata, en el presente caso, que la irregularidad denunciada haya sido verdaderamente causante de la privación del derecho a la defensa de los recurrentes, pues si la pieza separada a que se refiere el art. 1.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se les entregó, como dispone este precepto, debieron reiterar la petición de entrega, porque la perentoriedad del plazo les obligaba a su vigilancia y no a esperar indefinidamente la entrega del expediente, tanto más si conocía la diligencia del Secretario y su poca afortunada redacción, que con razón denuncian, pero sólo cuando ya había transcurrido el plazo con exceso, sin olvidar que el expediente estuvo en todo caso a su disposición y pudieron articular la prueba que estimaron pertinente, razones todas ellas que privan de dimensión constitucional a la pretensión de amparo. Por ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Lo que los recurrentes impugnan no es que carecieran de conocimiento del expediente de oposición a la declaración de quiebra, al efecto de ampliar su oposición, sino que el plazo para formular tal ampliación no debió considerarse agotado por el Juzgado a falta de la entrega del citado expediente. Pero es claro que no corresponde a este Tribunal examinar las presuntas infracciones de las normas procesales denunciadas por los recurrentes, salvo cuando las mismas hayan podido infringir algún derecho fundamental. Los demandantes de amparo alegan, en este sentido, que la providencia de 22 de marzo de 1984 referida en su escrito de demanda, al dar por concluido el plazo para ampliar la oposición, vulneró su derecho a la tutela efectiva, causándoles indefensión, puesto que la imposibilidad de defenderse se debió a la falta de entrega del expediente, que consta en la diligencia expedida por el Secretario del Juzgado. Sin embargo, esta última imputación de los recurrentes al órgano judicial no puede ser compartida. La providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián de 3 de marzo de 1984 ordenaba la entrega del expediente al quebrado y, en cumplimiento de la misma, la diligencia efectuada al día siguiente afirma haber dado traslado de lo ordenado por aquella providencia al Procurador representante del quebrado. Cualquiera que sea la diferencia existente entre la entrega del expediente y el traslado de los autos -pues es claro e inequívoco y debía serlo para el Procurador que el citado traslado, en cumplimiento de la citada providencia, no podía referirse a otra cosa-, traslado no significa simplemente la notificación de un hecho procesal, sino, como resulta del art. 519 de la L.E.C., la posibilidad del destinatario de examinar los autos. Es evidente, pues, que la representación y defensa del quebrado pudo examinar los que componían la pieza separada de oposición en ese momento, al objeto de ampliar la oposición, y también es evidente que el Procurador pudo solicitar la entrega del expediente o incluso solicitar la aclaración de lo señalado en la diligencia si lo hubiera considerado confuso. Efectuada ésta, habiendo podido la representación y defensa del quebrado examinar los autos, habiendo podido igualmente el Procurador exigir la entrega del expediente -a la que tenía derecho según la providencia anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo podido incluso solicitar la aclaración de lo señalado en la propia diligencia, no cabe imputar al órgano judicial incumplimiento legal alguno determinante de la indefensión de los hoy recurrentes que, de haber mediado la necesaria diligencia exigible a su representante, habrían podido ampliar en tiempo y forma su oposición al Auto de declaración de quiebra.

De lo expuesto resulta que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal Constitucional, lo que conlleva su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, declaramos la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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