ATC 130/1986, 12 de Febrero de 1986

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:130A
Número de Recurso939/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia; inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal Constitucional (T.C.) el día 28 de octubre de 1985, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre de don Antonio Vázquez Porto, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 1983, recaído en el trámite de ejecución de Sentencia dictada por la misma Sala y contra el Auto de dicha Sala, de 20 de junio de 1984, desestimatorio del recurso de súplica contra la providencia que desestimaba la interposición del recurso. de apelación contra aquél y también contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1985, que desestima el recurso de queja contra la resolución desestimatoria del recurso de apelación y, por último, contra el Auto de 17 de julio de 1985, que desestima el recurso de queja contra la resolución desestimatoria del recurso de apelación y, por último contra el Auto de 17 de julio de 1985 de la misma Sala Quinta, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra aquel último.

  2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos:

    1. El recurrente pertenece a la Escala activa del Arma de Aviación desde el 9 de septiembre de 1977, en la que fue integrado procedente de la de complemento, a la que accedió el 13 de septiembre de 1975. Promulgado el Real Decreto 2867/1977, de 28 de octubre, que regula la aptitud para el ascenso de Generales, Jefes y oficiales del Ejército del Aire y por entender que, con fecha 8 de septiembre de 1979, reunía todos los requisitos exigidos en el mismo para ser declarado apto para el ascenso al empleo de Capitán, solicitó del Ministerio de Defensa dicha declaración de aptitud con la fecha indicada. La solicitud fue desestimada por entender el Ministerio que el hoy recurrente no reunía tres años de efectividad en el empleo de Teniente en dicha fecha, al no ser computable al efecto el tiempo en que aquél estuvo en la Escala de Complemento con el mismo empleo de Teniente.

    2. Interpuesto y desestimado recurso de reposición contra aquella resolución denegatoria, el señor Vázquez Porto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Audiencia Nacional. Entretanto, fue declarado apto para el ascenso por Orden de 10 de septiembre de 1980 y con esta fecha.

    3. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 16 de marzo de 1982, estimó el recurso contencioso-administrativo, declarando en el fallo que, «a los efectos de la declaración de aptitud para el ascenso del recurrente, procede que el tiempo de efectividad en el empleo de Teniente se le compute desde la fecha de la Orden ministerial que le confirió el indicado empleo cuando pertenecía a la Escala de Complemento».

    4. El 7 de septiembre de 1982 se publicó la Orden de 10 de agosto anterior, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia. Pero, al no realizarse el mismo, el hoy recurrente se dirigió a la Sala sentenciadora el 14 de octubre siguiente, solicitando se requiriera al Ministerio de Defensa para que ejecutara la Sentencia, en sus propios términos.

    5. A continuación, el 16 de octubre, se publicó una Orden por la que, rectificando la ya citada de 10 de septiembre de 1980, se reconoce la antigüedad del señor Vázquez en el empleo de Capitán, al que ya había ascendido, con fecha de 15 de julio de 1980. Mediante dicha Orden, el Ministerio de Defensa considera ejecutada la Sentencia y así lo comunicó a la Sala, mostrando el recurrente su disconformidad con ello, por entender que tal ejecución debía implicar la declaración de su aptitud para ascender con fecha 8 de septiembre de 1979 y, existiendo vacante a dicha fecha, su ascenso a Capitán.

    6. Por Auto de 22 de noviembre de 1983, ahora recurrido, la Audiencia Nacional acuerda no haber lugar al requerimiento de ejecución solicitado, porque la Sentencia no determinó la fecha de 8 de septiembre de 1979 para referir a la misma los efectos de la declaración de la aptitud para el ascenso, ni tampoco se decidió nada en ella sobre la antigüedad del ascenso a Capitán del recurrente, ni se ha promovido ningún incidente para tratar de justificar que la indicada fecha es la conforme con la declaración contenida en el fallo de la Sentencia respecto al cómputo del tiempo para la efectividad en el empleo de Teniente.

    7. Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de apelación, declarando la Sala no haber lugar a ello por providencia de 22 de diciembre de 1983. Contra esta providencia se interpuso recurso de súplica, que también fue desestimado por Auto de la misma Sala de 20 de junio de 1984. Contra éste se interpuso recurso de queja, desestimado por el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1985 y contra este último, recurso de súplica, también desestimado por la misma Sala el 17 de julio de 1985.

  3. Entiende en primer lugar el recurrente que, al haber obtenido una Sentencia totalmente estimatoria de su pretensión, pero que no se ejecuta, se le ha producido una situación de indefensión, en infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E. Asimismo, considera vulnerado dicho precepto, en cuanto que se le denegó la apelación del Auto de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1983, en contra de lo dispuesto en el art. 1.695 (hoy 1.697) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso.

  4. En consecuencia, solicita el recurrente de este T.C.que declare la nulidad del Auto de 22 de noviembre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de las sucesivas resoluciones antes mencionadas, reconociendo su derecho a que se haga ejecutar lo juzgado en relación con el fallo de la Sentencia recaída en el procedimiento en el que se reclamaba que se le reconociera la aptitud para el ascenso a partir del día 8 de septiembre de 1979 y que se acuerde por el Tribunal sentenciador requerir al Ministerio de Defensa para que publique Orden concediendo al recurrente la aptitud para el ascenso con efectos de 8 de septiembre de 1979.

  5. Por providencia de 20 de noviembre de 1985, la Sección concedió al recurrente un plazo de diez días, de conformidad con lo prevenido en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que presentase el poder para pleitos otorgado en favor de la Procuradora doña María Jesús González Díez, que decía adjuntar con la demanda, advirtiéndole que, subsanado el anterior defecto o transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se pasaria al trámite de inadmisión regulado por el art. 50 de la mencionada LOTC, por la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C., conforme previene el art. 50.2 b) de la reiterada LOTC.

  6. El 10 de diciembre de 1985, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre del recurrente, aportó el poder para pleitos acreditativo de su representación.

  7. Por providencia de 18 de diciembre siguiente la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito de la Procuradora y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con el señalado motivo de inadmisión al que se refiere el art. 50.2 b) de la referida LOTC.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 3 de enero de 1986, manifestando que concurre en el presente caso la causa de inadmisión indicada en la anterior providencia. Alega, en este sentido, que, si es cierto que la ejecución de las Sentencias forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva, amparado en el art. 24.1 de la C.E., también lo es que corresponde al Juez o Tribunal que haya dictado Sentencia resolver, en su caso, mediante la aclaración del alcance del fallo, cualquier duda o cuestión que pueda surgir en su ejecución, de lo que se deduce que, fijado en esta ocasión por Auto motivado el sentido del fallo, el pronunciamiento judicial fue debidamente ejecutado por la Administración, por lo que la alegación de vulneración del derecho de tutela judicial es del todo inconsistente. A esta misma conclusión hay que llegar, en su opinión, respecto del reproche que se hace en la demanda a la inadmisión del recurso de apelación, dado que, conforme al art. 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son apelables los Autos recaídos en aquellos procesos de los que el Tribunal conozca en única instancia, como en el presente caso, lo que es aplicable a un auto dictado en un procedimiento de ejecución, que no se configura por aquella Ley como independiente del de declaración y sin que tenga relación con el caso de Autos lo dispuesto en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé el recurso de casación sólo contra los Autos dictados en apelación.

  9. El recurrente, por su parte, presentó escrito de alegaciones el 29 de enero último y, tras afirmar en el mismo que la resolución judicial impugnada vulnera lo dispuesto en los arts. 24.1 y 118 de la C.E. y en el art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que su recurso cumple todos los requisitos exigidos por el art. 44 de la LOTC, manifiesta que el amparo constitucional alcanza también a la ejecución de Sentencias, como establece la resolución de la Sala Primera de este T.C. de 7 de junio de 1982 (R.A. 234/1980), por lo que la demanda no carece de contenido constitucional y no procede decretar la inadmisibilidad del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dos son las cuestiones que debemos resolver por la presente resolución. La primera y principal de ellas, ya que es la única a que parece referirse el recurrente en su último escrito de alegaciones, consiste en determinar si existen o no indicios de que la Audiencia Nacional haya infringido el derecho constitucional de aquél a la tutela judicial efectiva, al decidir no haber lugar a lo pedido en el trámite de ejecución de Sentencia.

    A este respecto, hay que tener en cuenta que, como viene repitiendo este T.C. (Sentencias 61/1984, de 16 de mayo, y 106/1985, de 7 de octubre, entre otras), el derecho fundamental referido comprende el de obtener la ejecución de las resoluciones judiciales «en sus propios términos», salvo excepción legalmente justificada. Es precisamente esa matización relativa a los términos en que la resolución debe cumplirse lo que nos indica que en el presente caso ha podido producirse una infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E.

    En efecto, el recurrente solicitó en su día de la Audiencia Nacional que se declarase su aptitud para el ascenso con fecha 8 de septiembre de 1979, por considerar que en la misma cumplía los requisitos del Real Decreto 2867/1977, a saber: haber cumplido tres años de efectividad en el empleo de Teniente, haber ocupado destino de plantilla de Teniente durante dos años y conservar la aptitud para el servicio en vuelo. En el recurso contencioso-administrativo parece que el único punto debatido es el que se refiere al primer requisito, hasta el punto que la Sentencia señala en su primer considerando que «el fondo del asunto se limita a determinar si... el tiempo de efectividad en el empleo es el transcurrido en el Ejército en el empleo de Teniente... o si... el tiempo de efectividad en el indicado empleo es únicamente el transcurrido desde la fecha de integración en la Escala Activa». El recurrente entiende por ello que existe conformidad respecto de los demás requisitos y también que queda claro que, según su tesis, cumplía más de tres años en el empleo de Teniente (entre Escala Activa y Escala de Complemento) en la fecha señalada. La Sentencia, sin embargo, al estimar dicha tesis y, por tanto, el recurso, no declara en el fallo la aptitud del señor Vázquez Porto para el ascenso con fecha alguna, sino que se limita a declarar que «a los efectos de la declaración de aptitud para el ascenso del recurrente, procede que el tiempo de efectividad en el empleo de Teniente se le compute desde la fecha de la Orden ministerial que le confirió el indicado empleo cuando pertenecía a la Escala de Complemento». Estos son los «propios términos» en que está redactado el fallo, cuya ejecución debe realizarse por imperativo del art. 24.1 de la C.E. y es esta parte dispositiva lo único que importa a efectos de la ejecución, la única que cabe ejecutar, «porque mal pueden ejecutarse declaraciones de hechos probados o fundamentaciones jurídicas» (Auto de 19 de octubre de 1983); menos aún, pretensiones de las partes no estimadas concreta y expresamente en el fallo.

    El recurrente podía haber solicitado en su día la aclaración de la Sentencia conforme al art. 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de reconducir a la fecha pretendida los efectos de la estimación del recurso. Pero no lo hizo. Por el contrario, en ejecución de Sentencia solicitaba el cumplimiento de mandatos no recogidos en el propio fallo de manera expresa, por lo que no cabe deducir, cualquiera que fuera la lógica intrínseca de sus pretensiones, que la Sala estuviera obligada a aceptarlas. En cualquier caso, la propia Sala indicaba que el recurrente podía haber promovido un incidente «para tratar de justificar que la indicada fecha de 8 de septiembre de 1979 es la conforme con la declaración contenida en el fallo de la Sentencia», incidente que tampoco consta que haya sido promovido. Por eso no puede entenderse que el Auto de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1983 infringiese, en sí mismo, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y todavía menos que le causase indefensión, pues sus pretensiones podían ser satisfechas, en su caso, por medios jurídicos distintos al recurso de amparo, por lo que la demanda carece-e, en este punto, de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C.

  2. La segunda de las cuestiones a resolver se refiere a la infracción del propio derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. que se imputa a las resoluciones posteriores al Auto de 22 de noviembre de 1983 mencionada, que inadmiten el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. Con mayor razón debe sostenerse la carencia manifiesta de contenido de la demanda en cuanto a esta segunda alegación. Es doctrina inveterada de este T.C. que satisface aquel derecho constitucional una resolución judicial que, en respuesta a las pretensiones deducidas en una acción o recurso, aplique razonadamente una causa de inadmisión legalmente prevista. En el presente caso, las sucesivas resoluciones que rechazaron la posibilidad de interponer el recurso de apelación constituyen decisiones fundadas en derecho y que no cabe calificar de arbitrarias o irrazonables si se tiene en cuenta, simplemente, lo que disponen los arts. 92 c), 93 y 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De ellos se deduce manifiestamente que tales resoluciones no han conculcado el derecho fundamental que se invoca, sin que pueda este T.C. descender a la interpretación pormenorizada de aquellas otras normas legales que corresponde a los Tribunales ordinarios.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, es preciso concluir que la demanda incurre en el motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC y, consiguientemente, se declara la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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