ATC 162/1986, 19 de Febrero de 1986

Fecha de Resolución19 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:162A
Número de Recurso1032/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; concursos. Derecho a acceder a los cargos públicos: acceso al Profesorado universitario. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don José Luis Alvarez Gómez, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 18 de noviembre de 1985 con la pretensión de que se tenga por presentado recurso de amparo frente a la Resolución de 30 de abril de 1984 de la Dirección General de Enseñanza Universitaria y la Resolución de 20 de junio de 1984 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, así como frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla de 17 de octubre de 1985, y en consecuencia se declare: 1.° La nulidad del art. 4 de la Orden de 27 de febrero de 1984, en cuanto a la limitación que contiene en orden a las categorías de Profesorado legitimado para participar en las pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor titular de Escuela Universitaria, ya que dicha disposición excluye a los Profesores encargados de curso que estuvieran en el desempeño de sus funciones en la fecha exigida en el mismo, como es el caso del solicitante del amparo; se declare, igualmente, la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Universitaria y de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación en cuanto que la primera excluye al solicitante del amparo de las pruebas de idoneidad cuya participación había solicitado y la segunda confirma la anterior y, finalmente, la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en cuanto que confirma las resoluciones administrativas mencionadas, estimando que son conformes a la C.E. Por el contrario, estima la parte solicitante del amparo que vulneran los arts. 14 y 23.2 de la C.E. 2.° Se reconozca al solicitante del amparo el derecho a acceder en las mismas condiciones de igualdad que el resto de las categorias de Profesorado de Escuelas Universitarias establecidas en el art. 4 de la Orden de convocatoria a las pruebas de idoneidad convocadas en ejercicio de los derechos reconocidos en los arts. 23.2 y 14 de la C.E. y en relación con el área de conocimiento que había solicitado para acceder a la categoría de Profesor titular de Escuela Universitaria. Y 3.° Se restablezca al recurrente en la integridad de su derecho desde la fecha en que formalizó su solicitud de participación en las pruebas de idoneidad por el hecho de haberse celebrado las mismas en el área de conocimientos en la que pretendía concursar.

  2. Los hechos a los que se refiere la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. Por Orden de 7 de febrero de 1984 («BOE» de 16 de febrero) el Ministerio de Educación y Ciencia convocó y estableció las condiciones de realización de pruebas de idoneidad previstas en la Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, sobre Reforma Universitaria para acceso a las categorías de Profesor titular de Universidad y Profesor titular de Escuela Universitaria.

    2. El día 6 de marzo de 1984 el recurrente era Profesor encargado de curso de la Escuela Universitaria de Enfermería de la Universidad de Sevilla y presentó solicitud de admisión a las pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor titular de Escuela Universitaria en el área de conocimiento «Enfermería: Enfermería Materno-Infantil (área maternal)», correspondiente a la Escuela Universitaria de Enfermería.

    3. Por Resolución de 30 de abril de 1984 de la Dirección General de Enseñanza Universitaria se publicó la relación de admitidos y excluidos en las pruebas de idoneidad, figurando el solicitante del amparo excluido en base a «no estar en la situación administrativa exigida en el art. 4 de la Orden de convocatoria» («BOE» de 8 de mayo).

    4. Contra la resolución citada recurrió ante la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y el día 20 de junio de 1984 recibió notificación de la resolución dictada por dicha Secretaría de Estado que desestimaba el recurso interpuesto.

      Contra dicha resolución interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Sevilla recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite por providencia de 1 de septiembre de 1984.

    5. El día 18 de febrero de 1985 el recurrente en amparo formuló la demanda entendiendo que dicha exclusión vulneraba los arts. 14 y 23.2 de la C.E. y solicitaba que se declarasen no conforme a Derecho las Resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Universitaria y de la Secretaría de Estado y, en consecuencia, se anulará la exclusión del recurrente a las plazas de idoneidad.

    6. El día 17 de octubre de 1985 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia en la que declaraba no haber lugar al recurso interpuesto por el solicitante del amparo y estimaba que era ajustado en Derecho la resolución que el día 1 de junio de 1984 adoptó la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

  3. La parte solicitante del amparo analiza los fundamentos jurídicos materiales del recurso, en el escrito de demanda, que concreta en los siguientes extremos:

    1. La Orden de 7 de febrero de 1984 por la que se convocan y establecen las condiciones de realización de las pruebas de idoneidad previstas en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria para el acceso a las categorías de Profesor titular de Universidad y Profesor titular de Escuela Universitaria que establece el art. 4 realiza una enumeración taxativa que excluye de la convocatoria a la categoría de Profesores universitarios como son la de los Profesores ayudantes, Encargado de Curso o la de Profesor extraordinario, derivadas todas ellas de la regulación dimanante de la Ley de Educacion.

    2. La cuestión que plantea la selección de las categorías de Profesorado que hace la Orden ministerial citada vulnera los arts. 23.2 y 14 de la C.E., y se trata de una cuestión planteada en vía jurisdiccional contencioso-administrativa en cuanto que pertenece al ámbito de control de la legalidad ordinaria, si bien la resolución que, en su día, recayó en la vía jurisdiccional infringe preceptos constitucionales y en particular los derechos previstos en los arts. 23.2 y 14 de la C.E.

    3. La violación del art. 23.2 de la C.E. se produce por la Orden de 7 de febrero de 1984, por las resoluciones administrativas de aplicación de la misma que afectan al solicitante del amparo y por la Sentencia de 17 de octubre de 1985 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la justifica el recurrente al señalar que la legislación reguladora de las distintas categorías del Profesorado universitario no se deriva la existencia de ninguna condición de mérito o capacidad que justifique un trato diferenciado para los Profesores Encargados de Curso como el dado al solicitante del amparo. La exclusion de dicho Profesorado es una diferencia de trato, sin causa objetiva, que además implica una presunción de inaptitud para acceder a la categoría de Profesor objeto de la convocatoria y además es una medida desproporcionada, si se la pone en relación con la finalidad pretendida por las normas de convocatoria.

    4. La violación del art. 14 de la C.E. por las Resoluciones administrativas de 30 de abril de 1984, de la Dirección General de Enseñanza Universitaria, y de 20 de junio de 1984, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, confirmatoria de la anterior, y la aplicación de la Orden de 7 de febrero de 1984 al solicitante del amparo, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se apoya en abundante jurisprudencia del T.C. que cita la parte recurrente. Esta parte señala que no hay una justificación objetiva y razonable que motive un tratamiento distinto para el Profesor recurrente respecto al de los restantes Profesores que sí fueron admitidos a la prueba de idoneidad, y que, además, existe el dato de otros solicitantes a pruebas de idoneidad en el área de «Enfermería» con igual titulación y es posible que hayan sido admitidos Licenciados frente al grado de Doctor que mantiene el solicitante del amparo .En suma, para el recurrente no se da una relación de razonable proporcionalidad entre la medida adoptada y la finalidad perseguida por el legislador, y estas consideraciones no han sido debidamente tenidas en cuenta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

    5. El solicitante estima que puede, por aplicación del párrafo 2.° del art. 55 de la Ley Orgánica de este T.C., promoverse la posible inconstitucionalidad de la Disposición transtoria novena de la Ley de Reforma Universitaria de 1983.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó tener por personado y parte en nombre de don José Luis Alvarez Gómez, al Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y hacer saber al mencionado Procurador la posible recurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. En virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes.

  5. El Fiscal ante el T.C., por escrito de 27 de diciembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. En este caso no se trata de una situación de hecho que arbitrariamente se diferencia, sino que el legislador en atención a consideraciones jurídicas crea categorías de Profesorado a las que anuda consecuencias distintas y el supuesto es creado por la Ley. En consecuencia, si el punto de partida tiene su justificación, las consecuencias que se extraen no puede fundadamente afirmarse que sean lesivas del derecho de igualdad de condiciones para el acceso al Profesorado.

    2. El recurrente no ofrece un ejemplo que sirva de comparación con otro Profesor Encargado de Curso, que, como lo era el recurrente, hubiera sido admitido y la falta del término de comparación es suficiente para inadmitir el recurso.

    El Fiscal estima que el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido que precise una resolución de fondo, es decir, por el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Don Carlos Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Alvarez Gómez, por escrito de 2 de enero de 1986, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Esta parte ratifica los argumentos de la demanda (fundamentos jurídicos materiales II, III y IV) y estima que la pretensión formulada entra dentro del ámbito del recurso de amparo constitucional (art. 41.3 de la LOTC).

    2. El petitum es coherente con el art. 55.1 de la LOTC y, en consecuencia, la parte recurrente estima que debe dictarse una resolución que declare no haber lugar al supuesto de inadmisibilidad que consta en la providencia de 18 de diciembre de 1985 y se admita el recurso de amparo interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, del que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, en providencia de 18 de diciembre de 1985, para que alegaran lo que estimasen procedente.

  2. Para valorar si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente hay que determinar si las resoluciones administrativas de 30 de abril de 1984, dictada por la Dirección General de Enseñanza Universitaria, que publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo de 1984, excluye expresamente al solicitante del amparo de las pruebas de idoneidad, por no cumplir los requisitos previstos en el art. 4.° de la Orden de convocatoria de 7 de febrero de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1984), la posterior resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 20 de junio de 1984 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 17 de octubre de 1985, vulneran los derechos previstos en los preceptos constitucionales que, a juicio del recurrente, han sido infringidos y que son los arts. 14 y 23.2 de la C.E.

    En la Sentencia recurrida en amparo, que ha sido citada, el órgano judicial estima que la mera lectura de la Orden de 21 de octubre de 1982, y el Decreto de 20 de julio de 1974, permiten apreciar una diferencia de status en orden a la dedicación exclusiva y a las categorías concurrentes de Profesores y que tal diferencia de régimen académico puede corresponder razonada y justificadamente, por lo que, a juicio de la Sala, existe un desigual trato previsto por el legislador a la hora de regular el acceso excepcional a la categoría de Profesor titular de Universidad. Estos razonamientos conducen a la conclusión de que no procede el recurso planteado por el solicitante del amparo y que está ajustada a Derecho la resolución por la que la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación confirmó la resolución de la Dirección General de Universidades y, en consecuencia, excluyó al solicitante del amparo, por no cumplir los requisitos previstos en la convocatoria a plazas de Profesores de Universidad, en las pruebas de idoneidad.

  3. En el caso concreto que analizamos, para apreciar la existencia de un indicio razonable relativo a la posible vulneración del derecho previsto en el art. 14 de la C.E., conforme a reiterada jurisprudencia de este T.C., era necesario que el actor aportase un término de comparación acreditativo de que se había producido un trato desigual en supuestos sustancialmente iguales. El recurrente no aporta dicho término de comparación y no existe el menor indicio de que el principio de igualdad haya podido ser vulnerado, pues el problema que plantea el solicitante del amparo es un problema derivado de la interpretación más adecuada a la legislación aplicable, que básicamente estaba contenida en el Decreto 2259/1974, de 20 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1974), en la Orden de 21 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de octubre de 1982), en la Disposición transitoria novena de la Ley de Reforma Universitaria («Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre de 1983) y en el art. 4 de la Orden de 7 de febrero de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1984). La legislación citada fue valorada, especialmente, en el fundamento juridico 5.° de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, y es un tema ajeno a la jurisdicción constitucional, puesto que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia, revisora de la legalidad aplicable, cuando no existe ninguna infracción constitucional, susceptible de apreciación.

  4. En relación con la segunda vulneración del derecho previsto en el art. 23.2 de la C.E. en cuanto a la limitación del acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad y atendiendo a los criterios de mérito y capacidad, en conexión con el art. 14 de la C.E., resulta equivocado inferir, como se deduce del escrito de demanda del solicitante del amparo, que exista un derecho subjetivo del recurrente a participar en las pruebas de idoneidad, abstracción hecha de los requisitos, entre los que figuraban expresamente excluidos, en el art. 4 de la Orden de convocatoria, a los Profesores Encargados de Curso, que era la situación legal en la que se encontraba el recurrente en el momento en que se publicaron las Ordenes de convocatoria. La decisión de regular el sistema de acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad por el sistema de pruebas de idoneidad constituye un proceso abierto que corresponde al legislador y buena prueba de ello es la delimitación que se contenía en la Disposición transitoria novena de la Ley de Reforma Universitaria y en su desarrollo al Gobierno que, a tenor de la regulación legal, pondera valorativamente los criterios concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta el fin perseguido con esa medida organizativa, las características de los puestos a cubrir por los funcionarios que obtengan dichas plazas las necesidades presentes y futuras en orden a la prestación de los cometidos funcionariales asignables a dichos Profesores titulares y las previsiones presupuestarias. Es evidente, en consecuencia, que en la valoración de todos estos criterios han de tenerse en cuenta la utilización de los parámetros legales y normativos subsiguientes, que son elementos diferenciadores, razonables y suficientemente fundados, por lo que la aplicación concreta de tales requisitos al acto de convocatoria no era discriminatoria, sin que se concluya apreciando que, en el caso examinado, se ha transgredido ninguna regla igualitaria que pudiera repercutir en la vulneración del derecho previsto en el art. 14 en conexión con el art. 23.2 de la C.E.

  5. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso interpuesto está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido, que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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