ATC 181/1986, 21 de Febrero de 1986

Fecha de Resolución21 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:181A
Número de Recurso704/1984

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Jesús González Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, al amparo de los razonamientos que se exponen, presentó escrito de queja o denuncia ante y contra este Tribunal, por entender que se ha producido una violación de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española y, en especial, el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en relación con el planteamiento ante este Tribunal, por parte del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid y en los autos 556/1983, de carácter interdictal, cuestión de inconstitucionalidad en torno a los arts. 1 y 2 de la Ley de Expropiación del grupo de empresas «Rumasa» y en la que a pesar de haber transcurrido más de quince meses desde la admisión a trámite de dicha cuestión todavía no se ha dictado Sentencia.

    En apoyo de su pretensión, se manifiesta en el escrito que tradicionalmente en nuestra legislación procesal de todo orden, así como en la doctrina, se ha entendido la queja, ya en forma de recurso ya en forma de escrito, como la última posibilidad procesal frente a la acción o la omisión de un órgano jurisdiccional que provoca indefensión en cualquiera de las partes. Y si bien es cierto que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no se prevé ningún recurso o escrito de queja, no es menos cierto que de todos los preceptos que cita se deduce un principio general de naturaleza procesal y directamente aplicable en defecto de Ley o de costumbre al amparo del art. 1.4 del Código Civil, sin perjuicio de su carácter informador del total ordenamiento jurídico. Menciona seguidamente los arts. 9 y 24.2 de la Constitución Española, y el art. 61 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por aplicación analógica de los principios generales de carácter procesal anteriormente citados, considera correcta la vía del escrito de queja o denuncia ante este Tribunal por entender que la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, parte de la más alta instancia jurisdiccional, en materia constitucional, que consagra nuestro Estado de Derecho.

    Es evidente, se dice en el escrito, que estando admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad de 17 de octubre de 1984, se debió haber dado traslado a las instituciones que el art. 37 determina para que alegaran en un plazo común improrrogable de quince días; y quince días más tarde el Tribunal Constitucional debió haber emitido Sentencia sobre la cuestión planteada, ya que ni siquiera se produjo resolución motivada que les permitiera prorrogar dicho plazo hasta un máximo de treinta días. Y no se puede alegar a contrario, la posible acumulación de recursos ante el Tribunal Constitucional ya que el caso planteado está dotado de una especial «singularidad» no sólo por el procedimiento en el cual fue planteado, sino por la cuestión que se plantea. El derecho a la jurisdicción, reconocido, en el párrafo primero del mencionado art. 24, no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del poder judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

    La presente cuestión de inconstitucionalidad está dotada de urgencia procesal, urgencia sustantiva, urgencia social e incluso, según opinión pública, urgencia política por lo que ni las circunstancias del caso, ni la complejidad de la cuestión, pueden en modo alguno justificar la tardanza en más de quince meses en resolver una cuestión con estos condicionamientos.

    Termina el escrito solicitando que con expresa advertencia de violación del art. 24 de la Constitución Española y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tenga por presentado escrito de queja por violación a su representado del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, adoptándose, en consecuencia, resolución inmediata sobre la cuestión planteada en juicio interdictal 556/1983, promovida por el Juzgado núm. 18 de Primera Instancia de Madrid.

  2. El Pleno, en su reunión del día 30 de enero último acordó tener por presentado el 27 de enero último el escrito de la Procuradora doña María Jesús González Diez, en representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, unirlo a la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere, y que no ha lugar a lo que en dicho escrito se pide por carecer de legitimación el solicitante.

  3. El 7 de febrero último, se presentó escrito por doña María Jesús González Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, en el que se formula queja ante y contra este Tribunal por entender que se ha producido una nueva violación de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución en contra de su representado y en especial el derecho a la no indefensión y a la tutela efectiva de los Tribunales, causada por la resolución de 30 de enero de 1986 en la que el Pleno del Tribunal acordó que «no ha lugar a lo que en dicho escrito se pide por carecer de legitimación el solicitante». Manifiesta que, con relación al acuerdo comunicado, no se determina en el mismo si tiene naturaleza de Auto o de providencia, ya que con arreglo al art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional las resoluciones adoptadas en forma de Auto deben ser motivadas, motivación de la que carece total y absolutamente el acuerdo notificado. Tal acuerdo debe ser calificado, dice el escrito, como Auto al amparo del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que decide un incidente del procedimiento y además se pronuncia sobre la legitimación del compareciente y desde luego produce un perjuicio irreparable al adoptar una decisión definitiva sobre la queja planteada. La falta de motivación en la contestación del Tribunal Constitucional supone una nueva violación del derecho fundamental a la no indefensión regulado en el art. 24.1 de nuestra Constitución.

    En cuanto a la falta de legitimación, señala el solicitante que, en modo alguno se puede admitir que el señor Ruiz Mateos no esté «legitimado» en la cuestión de inconstitucionalidad. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la regulación de las cuestiones de inconstitucionalidad y concretamente en los arts. 35 a 37 de la misma, no se pronuncia en absoluto sobre las personas que están o no están legitimadas en el procedimiento sino simplemente sobre quién está legitimado para promoverlo, lo cual es evidentemente distinto a la legitimación procesal para comparecer o hacer manifestaciones oportunas durante su tramitación. Más bien el contrario, cuando la propia Ley exige que las alegaciones de las partes en el procedimiento, sean elevadas al Tribunal Constitucional, el cual da traslado a las instituciones que la Ley establece, está admitiendo una evidente legitimación procesal, ya que si no existiera y tales alegaciones sólo sirvieran para que el Juez adoptara la decisión de elevar o no la cuestión de inconstitucionalidad, los escritos no tendrían por que ser enviados al Tribunal Constitucional ya que lo único relevante sería la propuesta del Juez promotor de la cuestión. Es evidente que el señor Ruiz Mateos está legitimado procesalmente en la cuestión de inconstitucionalidad de que se trata y ello desde un punto de vista exclusivamente procesal. Sería absurdo pensar que las partes de un procedimiento principal carecen de legitimación procesal para comparecer en un incidente que paraliza dicho proceso principal. Desde el punto de vista de los criterios de legitimación administrativa es evidente que el señor Ruiz Mateos es titular de un interés personal, legítimo y directo en que el proceso interdictal, en el cual es parte, no se vea paralizado por la injustificable actitud de este Tribunal y no pueda «quejarse» de lo que cree que es una violación de un derecho fundamental constitucionalmente consagrado.

    Por otra parte, señala el escrito presentado, que la dilación en la resolución de la cuestion de inconstitucionalidad planteada en el juicio interdictal núm. 556/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, además de suponer en sí misma la violación del derecho fundamental ya citado, está a punto de producir la violación de un nuevo derecho fundamental, que es el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, puesto que la dilación que se está produciendo va a terminar significando que los Magistrados del Tribunal Constitucional que van a juzgar sobre la referida cuestión sean distintos a los que deberían haber juzgado dicha cuestión si no se hubiera producido la injustificada e injustificable dilación a la que someten a su representado.

    Termina el escrito con la solicitud de que con expresa advertencia de las violaciones de derechos constitucionales consagrados en el art. 24 de la Constitución Española y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, tenga por presentada queja ante el Tribunal por las violaciones al derecho a la no indefensión, derecho a obtener la efectiva tutela de los órganos jurisdiccionales y derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y, en consecuencia, se adopte acuerdo por el que finalicen las violaciones y, en especial, se dicte Sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad con anterioridad al cambio de Magistrados en el Tribunal.

  4. El Pleno acordó, en resolución de 13 de febrero último, incorporar a las actuaciones el escrito de 5 de febrero actual y presentado el 7 del mismo mes por la Procuradora doña María Jesús González Díez, en representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, y oír al Fiscal General del Estado y al Letrado del Estado sobre su contenido en el plazo común de tres días.

  5. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado en 18 de febrero último, manifiesta que si el escrito de 25 de enero gira en torno a la posibilidad de elevar escrito de queja al Tribunal Constitucional, por aplicación analógica de una serie de normas de Derecho no sólo interno, partiendo de la remisión que en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se contiene tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial como a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el segundo de los citados escritos, es decir, en el de 5 de febrero, se insiste en la presentación de nuevo escrito de queja, por estimar ser el único remedio frente a la resolución del Tribunal Constitucional que rechaza el primero de tales escritos. Fijado el carácter de «providencia» que no solamente ha de atribuirse sino que tiene, la decisión del Tribunal de 30 de enero último, es claro que frente a ello, sin necesidad de mecanismos de analogía, era viable ejercitar un específico recurso, desde el momento en que en el art. 93.2 de la LOTC se dispone de manera clara y expresa que «contra las providencias y los Autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo». Siendo así que frente a la decisión se articuló una nueva «queja» dejando de hacer uso del apropiado mecanismo procesal en el plazo de tres días que en el mismo precepto se señala, el nuevo escrito de «queja» debe ser rechazado por no ser el instrumento procedente, con arreglo a la Ley, para impugnar providencia del Tribunal Constitucional.

    Si el escrito de 25 de enero se formulaba como escrito de queja, el de 5 de febrero en orden al cual ha de centrarse el presente dictamen, dice el Fiscal General, desde el instante en que vuelve a ser articulado como tal «queja», utiliza mecanismo procesal inapropiado puesto que contra la resolución del Tribunal cabría un medio específico y concreto de impugnación, según el art. 93.2 de la LOTC, con desplazamiento, por lo tanto, de cualquier norma supletoria de dicha Ley con base en el art. 80 de la misma, lo que lleva a la desestimación del escrito, sin necesidad de pronunciamientos respecto a su contenido.

    No obstante, añade el Fiscal General, por si otra cosa se entendiere, conviene verificar breves consideraciones respecto a las distintas materias a que se contrae el escrito:

    1. El carácter específico de las cuestiones de inconstitucionalidad, en las que no hay pretensión en defensa de derechos subjetivos, fija limitativamente la legitimación, no sólo para promover la cuestión, sino para intervenir en ella. Promover la cuestión solamente corresponde al Juez o Tribunal que, debiendo dictar resolución definitiva en un proceso, dude acerca del ajuste constitucional de una determinada norma. El art. 163 de la Constitución, de una parte, y el art. 35 de la LOTC, de otra, son terminantes a estos efectos. Pero también es terminante el art. 37 de la LOTC cuando, una vez promovida la cuestión, y ya en sede de jurisdicción constitucional, señala qué organismos e instituciones deben y pueden intervenir, según los casos, tanto en trámite de admisión, como de resolución de la cuestión. De suyo viene la carencia de legitimación para llevar a cabo actuación procesal alguna en el curso de un proceso constitucional de la naturaleza del que nos ocupa por parte de quienes lo son en el proceso de que éste trae causa y ello sin perjuicio del evidente interés que cada uno de ellos tengan en la resolución de la cuestión que, como es sabido, determina desde su planteamiento la paralización del proceso ante el Juez o Tribunal ordinario y que puede justificar solicitudes al Tribunal, pero no instancias procesales.

    2. Respecto a las dilaciones indebidas atribuibles al Tribunal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el escrito que se examina menciona, es suficientemente esclarecedora en el sentido de que no toda tardanza con relación a los plazos legalmente señalados en la Ley determina una dilación «indebida» a los fines de estimar lesionado un derecho fundamental que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución, sin olvidar que los argumentos esgrimidos en dicho escrito sobre las posibles razones de la tardanza en dictar Sentencia por parte del Tribunal Constitucional, y que se cuida en principio de desvirtuar, son meras elucubraciones sin fundamentación concreta.

    3. La posible lesión del derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley se funda en una serie de meras suposiciones acerca de cuál sea el impacto que la nueva composición del Tribunal puede producir en la resolución que en su momento se dicte. No parece pueda dudarse en el momento presente que la variación en la composición del Tribunal Constitucional que de manera inmediata va a producirse tenga otro origen que en la Ley, y precisamente en una Ley muy anterior al inicio del proceso constitucional que se examina e incluso al proceso ordinario de que aquél trae causa.

    Por cuanto antecede, el Fiscal General termina señalando que, resulta pertinente rechazar en un todo, tanto desde el plano formal como material, el escrito sometido a dictamen, y en otrosí, añade que las expresiones irrespetuosas que se dirigen en el escrito contra el Tribunal se hacen merecedoras de una corrección de plano por parte del mismo, salvo que a su juicio se consideren de mayor gravedad, sin perjuicio del ataque a la imparcialidad, independencia y honorabilidad de quienes van a desempeñar en un futuro próximo el cargo de Magistrados, que pudiera incidir en lo dispuesto en el art. 467 del Código Penal.

  6. El Letrado del Estado, en escrito presentado asimismo el 18 de febrero último, en el que evacua el traslado conferido, dice que queda fuera de toda duda la falta de legitimación de cualquier ciudadano para ser parte en las cuestiones de inconstitucionalidad que hayan sido elevadas ante el Tribunal por cualquier órgano jurisdiccional, y ello, cualquiera que sea el interés que pueda revelarse a través del proceso que se tramita ante el Juez a quo. Los interesados, aunque cierto interés resulte de la cualidad de parte en el proceso principal, carecen absolutamente de legitimación para comparecer ante el Tribunal Constitucional, puesto que ante éste se ventila una cuestión distinta, por más que desde una perspectiva forense pueda parecer otra cosa. Esta ausencia de legitimación no puede ser suplida mediante un rodeo de la Ley -supuesto derecho de petición- que permita que cualquier persona sea oída por el Tribunal o por sus miembros, ya que esta pretensión de audiencia perjudica la asepsia del proceso y altera el equilibrio del propio proceso constitucional, como presumiblemente alteraría el equilibrio de cualquier proceso judicial. Permitir que al amparo del derecho de petición puedan admitirse alegaciones orales o escritas de una parte no legitimada -cualquiera que sea el contenido de aquélla- es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial a que se refiere el art. 24 C.E., puesto que tanto puede verse lesionado este precepto si se deniega la audiencia de quien debe ser parte, como si se admite la de quien no deba serlo. La legitimación del señor Ruiz Mateos, continúa el Letrado del Estado, se concreta al proceso interdictal, y es el Juez a quo el único ante quien se pueden formular escritos, si el procedimiento civil lo permite. En el proceso civil, las partes personadas no habrían encontrado dificultades en dirigirse al Juez desde el punto de vista de la legitimación procesal, y que el único que podría dirigirse al Tribunal Constitucional interesando una pronta solución a la cuestión -sin examinar aquí las posibilidades procesales objetivas para hacerlo- sería el Juez a quo proponente de la cuestión, auténtico demandante de la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y único legitimado en el proceso ad quem. El recurso de queja de que se trata el señor Ruiz Mateos en su escrito, y que propone como una especie de categoría universal del derecho procesal, es un medio o recurso típico de algunos procesos ordinarios y desde luego ajeno al proceso constitucional, no pudiéndose derivar desde luego su aplicación de las normas de remisión contenidas en el art. 80 de la LOTC. Por el contrario, del art. 93 de la misma se deduce con toda claridad que el régimen de impugnación de acuerdos del Tribunal Constitucional se concreta al recurso de súplica contra providencias y Autos (pues «solo procederá» dicho recurso), sin que contra las Sentencias o contra otras resoluciones quepa ninguna otra posibilidad impugnatoria. Consiguientemente, señala el Letrado del Estado, la actuación promovida lo ha sido por quien no está legitimado, y por un cauce procesal inadecuado, siquiera tanto una cosa como otra adopten una apariencia equívoca, buscando una forma atípica (derecho de petición y escrito de queja).

    Subsidiariamente analiza el Letrado del Estado las circunstancias que, con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, recogida también en la de este Tribunal, se aducen en su aplicación a este caso concreto, como integrantes de «dilaciones indebidas». El plazo de treinta días previsto en el art. 37.2 de la LOTC ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de condicionar el señalamiento para el fallo, pero no su emisión. En cualquier caso, ni el art. 24.2 ha constitucionalizado el derecho a los plazos, ni el derecho al proceso sin dilaciones indebidas o en un tiempo razonable se identifica con la sola retardación. Desde la perspectiva de la supuesta lesión del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, lo que importa destacar es: a) Que para los afectados por su decisión, todos y cada uno de los procedimientos que se someten a la jurisdicción constitucional son, sin duda ninguna, de «especial singularidad»; b) Que el procedimiento interdictal suscitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid por la representación procesal del señor Ruiz Mateos aparece, según las propias manifestaciones de aquélla, como vía indirecta de acceso a un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expropiación legislativa del grupo RUMASA. Desde otro punto de vista, indica el Letrado del Estado, las consecuencias, para el interés del demandante en el proceso interdictal, del retraso producido, parece preciso atender al contenido concreto de su suplico: la resolución inmediata sobre la cuestión no alteraría la realidad de haberse producido determinadas enajenaciones a tenor del art. 5.1 de la Ley 7/1983 y, de otro lado, la pretendida sentencia con anterioridad al cambio de Magistrados en este Tribunal, careciendo de trascendencia a efectos de la denunciada lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, no es tampoco circunstancia relevante desde la perspectiva del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, pues no puede entenderse como móvil legítimo que incremente el interés del señor Ruiz Mateos en la inmediata resolución de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Finaliza el Letrado del Estado con la súplica de que se confirme la falta de legitimación del peticionario para intervenir en el proceso de inconstitucionalidad, acordando sean separados de los autos los escritos y actuaciones practicadas con motivo de la peticion deducida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mediante escrito de 5 de los corrientes, presentado el 7, se argumenta en contra de la providencia de fecha de 30 de enero, por la que se acordó no haber lugar a lo solicitado, por carencia de legitimación, insistiéndose ahora en lo postulado en el primer escrito, por lo que, de accederse a ello, se dejaría sin efecto la resolución originaria merced a la formulación de unas pretensiones que no pueden situarse, dentro del ordenamiento procesal establecido para este Tribunal, más que en lo previsto en el art. 93.2 de la LOTC, lugar donde se expresa que, contra las providencias y los Autos que dicte el Tribunal Constitucional, sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efectos suspensivos.

    El solicitante dice producir un escrito «de queja», pero es lo cierto que si tratamos de desentrañar cuál es su verdadera condición, es claro que en manera alguna encaja en las previsiones mediante las cuales las leyes procesales delinean el recurso o remedio de queja. Podría acudirse a la acepción puramente gramatical del vocablo «queja», lo que inevitablemente conduce a la inadmisibilidad de que por ese medio se sustente pretension alguna ante este Tribunal.

    Con un criterio de cierta flexibilidad y antiformalismo, habrá que entender que el escrito que motiva la presente resolución debe aceptarse como de interposición de un recurso de suplica al que, razonadamente, deben darse respuestas.

  2. Es intrascendente la alegación de que se resolvió por providencia lo que debió realizarse mediante «Auto», en respeto de lo dispuesto en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por que, contrariamente a lo que se dice, es de toda evidencia que no se resolvía incidente alguno, tomando el vocablo «incidente» en el único sentido admisible, esto es, en el del orden procesal; ciertamente que se deniegan unas peticiones, pero no obstante tratarse de una simple providencia, se expresa en ella cuál es la motivación de esa negativa, esto es, por entender el Tribunal que el solicitante carece de legitimación; y finalmente, no pudo causarse perjuicio alguno, puesto que sobre todos y cada uno de los puntos que suscitó el escrito originario, las posibilidades de insistencia, en ésta o en otras vías, son evidentes.

  3. Por lo que afecta a la legitimación negada en el acuerdo originario, habrá que recordar que este Tribunal, en su Auto de 23 de marzo de 1983, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 660 de 1982, afirmó que la configuración del proceso constitucional, en el caso de las cuestiones, no permite en modo alguno la comparecencia en ellas de otras personas y ni siquiera de las que fueron parte en el proceso con motivo del cual se suscita la cuestión, por tratarse de un proceso estrictamente objetivo en el que en ningún caso pueden hacerse valer derechos subjetivos o intereses legítimos. Acerca de este punto, el escrito determinante de esta resolución incluye que no ha pretendido constituirse en parte en esta cuestión de inconstitucionalidad, esto es, que no ha pretendido que se la tenga por legitimada, razona sobre todo ello y afirma que en modo alguno se puede admitir la falta de legitimación en este tipo de procesos, frente a lo cual es necesario insistir de un modo claro y preciso en lo precedentemente expuesto, en el sentido de ser inadmisibles estas personaciones, ante lo limitativo del texto del art. 37.2 de la LOTC sobre posibilidad de esas personaciones en este tipo de procesos constitucionales.

  4. Se asevera en el escrito que lo verdaderamente acaecido no es otra cosa que haber producido una denuncia de violaciones de derechos fundamentales, provocadas por el propio Tribunal Constitucional, a lo que debemos decir que, al margen de todas aquellas posibilidades que surjan en favor del denunciante consecuentemente a tal proceder, si la denuncia pretende que quede constancia de una situación que en su apreciación es tanto como la producción de aquellas violaciones, es evidente que la finalidad queda cumplida con la presentación de los escritos y su constancia en el proceso, lo cual viene a justificar que no se acceda a lo solicitado por el Letrado del Estado en el sentido de que se desglose o separen de los autos los escritos y actuaciones practicadas con motivo de la petición deducida.

    En cuanto a que el órgano supuestamente infractor remedie o ponga término en su caso a las violaciones de derechos denunciadas, es lo cierto que, atendida su carencia de legitimación a la que ya nos hemos referido, la única satisfacción que puede ahora prestarse a sus pretensiones es la constancia de su queja.

  5. En cuanto al otrosí incluido en el escrito del Ministerio Fiscal, una vez puesto en su conocimiento lo que allí se refleja, entendemos innecesario cualquier pronunciamiento sobre el particular.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda, con desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de 5 de los corrientes, formulado en nombre de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, estar a lo acordado en la providencia de 30 de enero último.Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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