ATC 202/1986, 5 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:202A
Número de Recurso1180/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Empresa: sucesión en la actividad empresarial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Interponen este recurso de amparo don Armando Fernández Carballosa y don Jerónimo Vázquez Blanco, representados por la Procuradora doña Purificación Flores Rodríguez y asistido de Letrado, por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de diciembre de 1985. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de fecha 7 de noviembre de 1985, en recurso de suplicación núm. 2.000/1985. Los recurrentes entienden que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución Española, con fundamento en los hechos y las alegaciones de Derecho que se relacionan a continuación.

  2. Don Armando Fernández Carballosa y don Juan Jerónimo Vázquez Blanco, dedicados a la actividad de almacén de mayoristas de alimentación, mediante escritura pública, compraron unas naves propiedad de don Emilio Fernández Vizcaíno, en las que éste desenvolvía anteriormente su actividad empresarial. Los recurrentes adquirieron los locales «libres de cargas y arrendamientos, con todos los derechos, acciones y accesorios».

  3. Los días 5 y 11 de noviembre de 1984 tuvieron entrada en la Magistratura de Trabajo de La Coruña las demandas presentadas por don Manuel Taibo Martínez y otros cinco trabajadores, que habían venido prestando servicios a don Emilio Fernández Vizcaíno. En las demandas, que solicitan del Magistrado declare la resolución de los respectivos contratos de trabajo con derecho a indemnización, figuran como demandados, además de don Emilio Fernández Vizcaíno y el Fondo de Garantía Salarial, también don Armando Fernández Carballosa y don Juan Jerónimo Vázquez Blanco, al entender los demandantes que podría haberse producido una subrogación de estos últimos en los derechos y obligaciones laborales del anterior en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (E.T.).

  4. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña dicta Sentencia el día 18 de diciembre de 1984 en autos acumulados 2.007 y 2.481. La resolución, estimando parcialmente la demanda de los trabajadores, condena a don Emilio Fernández Vizcaíno, absolviendo a los restantes codemandados. Recurrida en suplicación por los demandantes, el Tribunal Central de Trabajo dicta Sentencia el 19 de abril de 1985, en la que anula la de Magistratura, recurrida, habida cuenta de que en ésta era insuficiente el relato de hechos probados a fin de que pueda servir de base a una decisión en vía de recurso, siguiendo una reiterada jurisprudencia de los Tribunales Laborales. Así, pues, se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia para que el Magistrado dicte otra cuyo relato fáctico incluya, específicamente, «cuándo se produjo el cese de los actores en la actividad laboral en su caso, si existió comunicación a éstos de la enajenación llevada a cabo y si los compradores han continuado con la explotación de la anterior industria».

  5. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña dicta nueva Sentencia con fecha 6 de julio de 1985. En el relato de su resolución constata el Magistrado que los trabajadores demandantes, después de la enajenación de las naves, que tuvo lugar el día 4 de junio de 1984, asistieron diariamente al trabajo hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, en el que se encontraron cerrados los locales. Hasta esa fecha habían venido prestando servicios a don Emilio Fernández Vizcaíno, si bien éste dejó de abonarles los salarios desde el mes de junio de 1984. Los citados trabajadores no habían recibido comunicación alguna de la enajenación producida. La resolución de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña es favorable parcialmente a las pretensiones de los trabajadores, condena a don Emilio Fernández Vizcaíno y absuelve a los restantes demandados, respecto de los que el Juez entiende que no se han subrogado en las obligaciones laborales del primero, al no haber continuado con la actividad empresarial de aquél, como exige inexcusablemente el art. 44 del E.T. En efecto, sostiene la Magistratura, don Armando Fernández Carballosa y don Juan Jerónimo Vázquez Blanco desarrollaban una actividad perteneciente al sector «almacén de mayoristas» y se dedicaban a «la distribución de vinos embotellados», en tanto que la actividad de la Empresa de don Emilio Fernández Vizcaíno era la de «embotellamiento y distribución de vinos de mesa común» bajo su propia marca, para lo que contaba en dichas naves con abundante material propio de esa actividad, que no fue adquirido por los codemandados.

  6. Recurrida la Sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, éste dicta la suya de 7 de noviembre de 1985, que condena al pago de las indemnizaciones reconocidas a los trabajadores, junto a don Emilio Fernández Vizcaíno, también a los demandantes de amparo. Entiende el TCT que sí se ha producido la subrogación en la responsabilidad prevista en el art. 44 E.T., porque la industria en que los actores prestaban su trabajo «continuó con su primitivo carácter bajo la dirección del antiguo titular, con el beneplácito de los compradores», desde junio de 1984 hasta diciembre del mismo año.

  7. Entienden los recurrentes que la resolución del TCT vulnera el mandato de igualdad en la aplicación de la Ley contenido en el art. 14 de la Constitución Española, porque en su sentencia de 7 de noviembre de 1985, el Tribunal Central de Trabajo se ha separado de una tradicional línea jurisprudencial, que entiende que para que se produzca una transmisión en la titularidad de la empresa, con los efectos subrogatorios previstos en el art. 44 E.T., es preciso que se transmita una empresa o unidad productiva autónoma verdadera y propia como actividad organizada en el desarrollo de una determinada tarea o negocio y, por tanto, no ha concurrido este supuesto de hecho de la norma cuando solamente se han transmitido algunos elementos separados de la empresa -en el caso, solamente los locales-, sin que esté prevista la continuación de la actividad productiva de la transmitente. Al mantener que sí se había producido una subrogación ex art. 44 E.T., el TCT, dando un valor desproporcionado a la constitución por unos meses de la actividad productiva del antiguo titular, bajo su dirección, y despreciando el conjunto de elementos de hecho que evidenciaban la intención de los actores de no continuar con la actividad de don Emilio Fernández Vizcaíno y dedicar los locales a la suya propia, ha dispensado un trato injustificadamente diferente del que cabía esperar de los Tribunales laborales, habida cuenta de la citada y tradicional línea de jurisprudencia.

    Los demandantes solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia en la que anule la de la Sala Segunda del TCT de fecha 7 de noviembre de 1985 y «se mantenga la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, dictada con fecha 6 de junio de 1985, en los autos acumulados núms. 2.077 y 2.481 de 1984».

  8. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección acuerda tener por presentado el escrito y por personada y parte, en nombre y representación de don Armando Fernández Carballosa y don Juan Jerónimo Vázquez Blanco, a la Procuradora de los Tribunales señora Flores Rodríguez, haciéndose saber a la parte la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a) en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC, y 50.2 b) de la LOTC. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC , se acuerda abrir plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

    La parte formula las suyas por escrito de fecha 6 de febrero de 1986, en el que acredita, mediante certificación expedida por el Secretario de la Magistratura núm. 3 de La Coruña, que la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada fue el 27 de noviembre de 1985. Respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, estima que no concurre, reproduciendo básicamente los fundamentos de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal estima que, por lo que hace al primero de los posibles motivos de inadmisión alegados, no puede dictaminarse sobre la posible presentación extemporánea de la demanda mientras no se acredite la fecha de notificación de la resolución impugnada. En cuanto al segundo de los motivos de inadmisión alegados, estima que sí concurre en primer lugar, por lo que los demandantes no han probado suficientemente la similitud de los supuestos de hechos de las resoluciones que pretenden sirvan de término de comparación en un juicio de igualdad; en segundo lugar porque, aun admitiendo la existencia de esa consolidada doctrina, el TCT no se ha apartado de ella, con lo que se evidencia que los recurrentes pretenden tan sólo reproducir en sede constitucional argumentos y análisis de mera legislación ordinaria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En cuanto al primero de los posibles motivos de inadmisión alegados -la presentación extemporánea de la demanda, art. 50.1 a) de la LOTC-, debe concluirse que no concurre en el caso, al haber acreditado fehacientemente la parte que la notificación de la sentencia del TCT impugnada tuvo lugar el 27 de noviembre de 1985; siendo así que la demanda de amparo fue registrada en este Tribunal el día 18 de diciembre de 1985, aún no se había sobrepasado el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la LOTC. Por ello, descartado éste, procede pasar a analizar el segundo de los motivos de inadmisión alegados, el previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. En cuanto al fondo del asunto, incurre la demanda en falta manifiesta de contenido constitucional y, por tanto, procede su inadmisión, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. En efecto, por muy razonables que puedan ser las pretensiones de los recurrentes desde el plano de la legislación ordinaria (art. 44 del E.T.), no se aprecia en ningún momento que el TCT haya vulnerado con su resolución el mandato de igualdad en la aplicación de la Ley que le impone el art. 14 de la Constitución. De acuerdo con la muy reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo que exige es que «un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, teniendo que ofrecer una fundamentación suficiente y razonable cuando considere ese órgano que tiene que apartarse de sus precedentes «STC 60/1984, de 16 de mayo (fundamento jurídico 2.°), confirmando la STC 63/1984, de 21 de mayo, que «el principio de igualdad en la aplicación de la Ley lo que impone es la prohibición de diferencias de tramitación arbitrarias por no justificadas en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal» (fundamento jurídico 4.°). En cualquier caso, para que pueda plantearse un problema de igualdad ante la Ley, es condición previa inexcusable que se detecte la diferenciación en la solución dada a un caso por una resolución judicial en comparación con la proporcionada anteriormente a casos sustancialmente iguales. Sólo cuando se produzca esta separación de los precedentes podrá plantearse un problema de igualdad y deberá analizarse la razonabilidad del cambio de doctrina.

  3. En contra de las afirmaciones de los recurrentes, es precisamente esta separación de los precedentes la que no concurre en el caso. Aunque la jurisprudencia originada por el art. 44 del E.T. -y su antecedente, el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo- sea extremadamente compleja, dada la variedad de supuestos de hecho que puede originar la denominada en el E.T. «sucesión en la Empresa», es cierto que en conjunto nuestros Tribunales exigen, con flexibilidad, que se produzca una continuación en la actividad de la unidad productiva transmitida para que pueda desencadenarse el mecanismo de responsabilidad previsto en el art. 44 del E.T. Nuestros Tribunales no han tratado de construir un concepto teórico de «empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma», sino que más han centrado sus esfuerzos en comprobar si se ha producido en cada caso una real y efectiva continuación de la actividad desarrollada que así se transforme en el núcleo unitario, en contemplación del cual queda justificada la continuación de las relaciones de trabajo a su servicio. Las propias resoluciones que los recurrentes aportan son una buena muestra de esta tendencia.

Pues bien, examinando la Sentencia del TCT que hoy se recurre en amparo, se pone de manifiesto que éste ha aplicado la doctrina citada sin ninguna modificación en el presente caso. En realidad, la discusión de los recurrentes no pone en cuestión la solución aplicada por el Tribunal -puesto que ha habido continuidad en la actividad, debe entenderse producida la subrogación en la responsabilidad-, sino la premisa de la que parte el TCT -ha habido continuación en la actividad empresarial-. Para los recurrentes no ha habido continuidad empresarial, pues aunque admitan que después de la venta de los locales siguió desarrollándose en ellos la misma actividad que anteriormente llevaba a cabo el precedente titular, aquéllos no tuvieron nunca contacto con ella y, además, se trataba de una situación transitoria, puesto que cesó poco tiempo después. Así pues, según los demandantes de amparo, sólo se ha producido una cesión de locales, no de una unidad productiva, que justificara la aplicación del art. 44 del E.T. En cambio, el TCT, a diferencia de la Magistratura, que sí compartió la tesis de los recurrentes, estima que no se han transmitido meramente unos locales, sino una unidad productiva, porque la actividad empresarial continuó, y lo entiende así porque se comprobó, y así figuraba en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la actividad de elaboración y embotellado de vinos de mesa que desarrollaba la empresa de don Emilio Fernández Vizcaíno continuó desenvolviéndose en los mismos locales después de la venta de aquéllos. Para el TCT no son elementos relevantes -a efectos de demostrar la interrupción de la actividad empresarial- ni el hecho de que aquella actividad continuará bajo la dirección de don Emilio Fernández Vizcaíno -y no de los nuevos adquirentes, que, al parecer, nunca entraron en contacto con los trabajadores-; ni el hecho de que los nuevos adquirentes no se dedicaban a la misma actividad que el transmitente -pues la de aquéllos era la comercialización de productos alimenticios, vino entre ellos, y no la elaboración y embotellado de vino de marca propia- ; ni tampoco el hecho de que, finalmente, cesara toda actividad productiva de don Emilio Fernández Vizcaíno a los pocos meses de la venta de los locales. Según las propias palabras de la Sentencia impugnada, en resumen, «si meses después de la transferencia de la empresa los adquirentes de ésta variaron la naturaleza de su explotación, ello en nada altera la subrogación operada, pues ésta tuvo lugar por la enajenación llevada a cabo el 4 de junio de 1984, sin alteración de la industria en que los actores prestaban su trabajo, la que (...) continuó con su primitivo carácter bajo la dirección del antiguo titular con el beneplácito de los compradores, persona interpuesta aquélla que en absoluto libera a dichos adquirentes de las obligaciones derivadas del cambio de titularidad». Así, si en la opinión del TCT se ha producido el supuesto de hecho, el art. 44 del E.T., tal y como se desprendía de una prolongada línea jurisprudencial, al TCT no le quedaba otra opción que entender aplicables las consecuencias jurídicas previstas en aquel concepto.

Podrá tal vez estarse en desacuerdo con la valoración que el Tribunal laboral ha hecho de los elementos fácticos concurrentes en el caso;podrá estimarse acaso más ajustada a la realidad la valoración de la Magistratura de Trabajo, pero hacer apreciaciones de esta naturaleza implicaría en quien las haga sustituir el propio criterio al del Juzgador, que lo formó libremente a la vista del conjunto del material probatorio en uso legítimo de su competencia. Por la propia misión que constitucionalmente tiene asignada, que debe realizarse en coordinación con el libre desenvolvimiento de la actividad de los Tribunales ordinarios en su competencia, el Tribunal Constitucional no puede valorar el material probatorio de forma diversa a como lo hicieron aquéllos. Así lo establece su Ley reguladora, cuyo art. 44.1 b) le impide entrar a conocer «de los hechos que dieron lugar al proceso» en que se produjeron las presuntas vulneraciones judiciales de un derecho fundamental. La solicitud de los recurrentes en amparo implicaría, de ser aceptada, una manifiesta extralimitación de las funciones de este Tribunal, lo que obliga a la desestimación del recurso en que aquélla se formula.

Fallo:

Por lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR