ATC 189/1986, 5 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:189A
Número de Recurso1039/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Indefensión: inactividad del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de noviembre de 1985 con la pretensión de que se estime el recurso contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo de 3 de octubre de 1985 y se dicte, en su día, Sentencia que anule el Auto recurrido, así como el Auto y la providencia dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén, de 17 de junio y 20 de mayo de 1985, por considerar que atentan al derecho efectivo a la tutela judicial y causan indefensión a la Entidad solicitante del amparo vulnerando el derecho previsto en el art. 24 de la Constitución Española (C.E.), por lo que solicita que se repongan las actuaciones del proceso laboral al momento de dictar Sentencia el Magistrado de Trabajo y que se cumpla lo dispuesto en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. Don Antonio Rodríguez Padilla presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jaén contra la Mutualidad de Previsión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando la condena de los demandados a abonar las cantidades solicitadas en reclamación de diferencias de pensión. El juicio se celebró ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén, y la Sentencia de 22 de abril de 1985 estimaba la demanda y condenaba solidariamente a las Entidades demandadas a abonar al actor las cantidades dejadas de percibir y al abono de las mensualidades sucesivas en la forma y cuantía indicada, advirtiéndose en el fallo a las partes que, contra la Sentencia cabía recurso de suplicación, previa justificación del cumplimiento previsto en los arts. 154 y 181 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    2. Anunciado y formalizado recurso de suplicación por la parte recurrente en amparo, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén, en providencia de 20 de mayo de 1985, tuvo por desistido al recurrente al no acompañar la certificación que establece el artículo 180, párrafo último, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, e interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, fue desestimado por Auto de 17 de junio de 1985. Contra dicha resolución se formuló recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de 3 de octubre de 1985, que fue notificado a la Entidad solicitante del amparo el día 23 de octubre de 1985.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante del amparo son, en extracto, los siguientes:

    1. Se considera infringido por el Auto del Tribunal Central de Trabajo el derecho previsto en el art. 24 de la C.E., ya que se produce indefensión por la ausencia de un requisito formal cuya necesidad de formalización es dudosa y se impide el planteamiento ante los Tribunales superiores del correspondiente recurso de la Magistratura de Trabajo, impidiéndose así el acceso al proceso, que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se contiene en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

    2. El art. 93 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el Magistrado de Trabajo advierta a las partes, en el fallo, de los recursos y plazo para ejercitarlos y de las consignaciones que han de realizarse. Pues bien, en este caso, en la Sentencia de Magistratura se advertía a las partes que «contra la misma cabe recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, anunciándolo ante la Magistratura dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, previa justificación del cumplimiento de lo prevenido en los arts. 154 y 181 de la Ley Procesal Laboral».

      Así, el Magistrado de Trabajo no consideraba incluido el proceso que fallaba dentro del supuesto del art. 180 de la Ley Procesal, que exige, como carga del recurrente, en determinados casos, la presentación ante la Magistratura de la certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y lo proseguirá durante la tramitación del recurso. Y, no obstante, cuando se formalizó el recurso, ante la no aportación de tal certificado, dictó providencia teniendo el recurso por desistido. Desestimado el oportuno recurso de reposición frente a esa providencia, el Tribunal Central de Trabajo desestimó a su vez el recurso de queja por considerar que, aunque el señalamiento del art. 180 no estuviera fijado en el fallo, el recurrente tenía que conocerlo y, efectivamente, lo conocía, pues en el escrito del anuncio de recurso se señalaba que la certificación se presentaría en el escrito de formalización del recurso.

    3. La valoración hecha por los órganos judiciales en el sentido de que sí debía presentarse la certificación, da lugar a consecuencias irreparables, cuales son las que se causa indefensión a la parte solicitante del amparo, privándola del derecho a recurrir la sentencia de la Magistratura de Trabajo.

  4. La Sección, por providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó tener por recibido el escrito de fecha 15 de noviembre, presentado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, con los documentos al mismo acompañados.

    Y no acompañándose a la demanda la copia de poder que acreditase la representación con la que el expresado Procurador manifestaba actuar en el presente procedimiento, acordó requerir al mismo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, y de acuerdo con lo establecido en el art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), subsanase dicho defecto procesal.

    Una vez presentado el poder, la Sección acordó hacer saber al expresado Procurador la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo. Por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedía al recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de díez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. El Fiscal, ante el Tribunal, por escrito de 6 de febrero de 1986, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. La invocación del derecho constitucional vulnerado debió hacerse en el recurso de reposición, y al no estar acreditado este requisito se incumple el art. 44.1 c) de la LOTC, si bien la referida invocación se hizo en vía judicial, en el recurso de queja.

    2. La parte recurrente conocía la obligación impuesta por el art. 180, último párrafo de LPL, ya que se dio por enterada de dicha carga en el escrito, anunciando el recurso de suplicación, y manifestó su voluntad de cumplirla al interponer el recurso anunciado. Luego la falta de cumplimiento del requisito es imputable a la parte. Por lo que el Fiscal interesaba del Tribunal dictase Auto declarando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y por no acompañarse la providencia de 20 de mayo de 1985 ni el Auto que resolvió el recurso de reposición, con las previsiones del art. 49.2 b) de la LOTC.

  6. Don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló, por escrito de 7 de febrero de 1986, las siguientes alegaciones:

    1. La Entidad recurrente posee capacidad procesal, de acuerdo con la Sentencia de 14 de marzo de 1983, recaída en el recurso de amparo 278/1982.

    2. La Ley de Procedimiento Laboral establece en el art. 180 la carga del certificado cuando las Entidades gestoras intentan recurrir una Sentencia condenatoria al pago de pensiones y subsidios de la Seguridad Social, y la no presentación de la certificación conlleva la inadmisión del recurso, aunque la Sentencia de la Magistratura no advierta a las partes de la obligación de hacerlo.

      En el caso de autos, la obligación de pago no correspondía a pensiones del sistema de la Seguridad Social, sino a una Entidad ajena, como era la Mutualidad de Previsión, y declarar decaído su derecho viola el art. 24 de la C.E.

    3. Un simple error material no puede fundamentar la denegación de un derecho consagrado a nivel constitucional, al utilizarse un modelo impreso por reproducción mecánica, ya que las normas que restringen o limitan derechos deben interpretarse en sentido restrictivo y el recurso debe admitirse a trámite. Por lo que la parte recurrente solicitaba del Tribunal que se admitiese el recurso a trámite y, siguiendo el procedimiento hasta dictar sentencia, se otorgase el amparo.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se revela en el petitum del presente recurso, éste se dirige, no sólo frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo que se impugna, sino también contra las resoluciones anteriores de la Magistratura de Trabajo, por las que, primeramente, se denegaba la admisión del recurso de suplicación interpuesto por el hoy demandante, y posteriormente se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra tal denegación, siendo el Auto mencionado la resolución que pone fin a la vía judicial ordinaria en ese proceso. Aun cuando, como señala el Ministerio Fiscal, no se acompañen copias de las resoluciones de la Magistratura de Trabajo, a partir del Auto del Tribunal Central se pueden, sin dificultad, conocer, en lo que importa en el presente caso, los aspectos esenciales de esas resoluciones, por lo que no es necesario su examen directo por este Tribunal en el actual estadio del procedimiento, siendo, pues, suficiente el análisis del Auto mencionado.

  2. En la resolución recurrida se indicaba que aun cuando el órgano jurisdiccional en su Sentencia de 22 de abril de 1985 no advirtió la carga procesal establecida en el art 180, apartado 5.°, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la Entidad gestora, cuando anunció su propósito de recurrir, había indicado que estaba informada de esa carga y que conocía la necesidad de presentar la certificación, manifestando su voluntad de cumplir dicho requisito en el momento de interponer el recurso anunciado. En consecuencia, estimaba la Sala Sexta del Tribunal Central de Trabajo que no existió error de Derecho sobre la regla del art. 39 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por el contrario, se produjo una omisión reprochable a la Entidad gestora por incumplimiento del compromiso que el art. 180, regla 5.ª, del texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral requiere.

  3. De acuerdo con las alegaciones contenidas en la demanda y en relación con la vulneración del art. 24.1 de la C.E. hay que examinar si se produjo por el órgano judicial una interpretación de las normas disciplinadoras de los procesos, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que pudiera infringir el derecho previsto en el mencionado precepto constitucional.

Pues bien, de lo que resulta del Auto que se impugna, y como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, la parte solicitante de amparo era consciente, y así lo hizo constar al anunciar el recurso de suplicación (sin que sea relevante el que ello se hiciera mediante un «impreso por reproducción mecánica», a efectos de estimar esa consciencia) de que tenía que acompañar la certificación prevenida por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, y pese a ello dejó de cumplir ese requisito. Por ello, no puede apreciarse que existiera un error por parte de la entidad solicitante del amparo, inducido por la resolución de la Magistratura de Trabajo, teniendo en cuenta además, como señalábamos en nuestra Sentencia de 11 de junio de 1984 (J.C., vol. IX, págs. 203-204) que no es el mismo el alcance que ha de darse a una simple omisión del fallo que a una mención equivocada, puesto que la omisión puede (como ocurre en este caso) ser suplida, al menos en intención, por el mismo litigante; sino que la recurrente no realizó un acto formal y expreso que constituyera la manifestación, ya anunciada, de la voluntad de proseguir el procedimiento, incidiendo así en el incumplimiento que el órgano jurisdiccional puso de manifiesto. Por lo que resulta claramente que no hay indicios de que la actuación de la Magistratura de Trabajo, y posteriormente del Tribunal Central de Trabajo, vulnerara el derecho al acceso al proceso, acceso que se vio impedido por la propia falta de actividad de la recurrente. Concurre por ello el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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