ATC 235/1986, 12 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución12 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:235A
Número de Recurso1216/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso extemporáneo. Principio «in dubio pro operario»: alcance. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Montull Pastor, con asistencia letrada y representado por Procurador, interpone, por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 23 de diciembre de 1985, recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, de fecha 31 de octubre de 1985.Estima el actor que la citada resolución vulnera el art. 24 de la Constitución y basa su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho.

  2. El señor Montull Pastor presentó demanda por despido contra la Empresa «Sociedad Italo-Española de Resinas», correspondiéndole conocer a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Barcelona; ésta dictó su Sentencia el día 21 de enero de 1985, declarando el despido procedente y advirtiendo a la parte que contra la resolución judicial cabía recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo (TCT).

  3. Por Auto del TCT de 29 de mayo de 1985, se resolvió que el recurso de suplicación que la parte había formalizado no era el que procedía, pues al superar la cuantía litigiosa de 1.000.000 de pesetas, correspondía el de casación para impugnar la Sentencia de instancia. La Magistratura de Trabajo, por providencia de fecha 17 de junio de 1985, dio cuenta a las partes de lo decidido por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el art. 179 de la LPL, y advirtió de que podían interponer el procedente recurso de casación «en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la presente».

  4. Por escrito de fecha 8 de julio de 1985, preparó el recurso el demandante, y mediante una «propuesta de resolución», conforme el Magistrado, se declaró que no había lugar a la tramitación del recurso por haber sido preparado fuera de plazo.

  5. Recurrida la resolución en reposición, se alegó en el recurso que la notificación efectiva de la resolución del Auto del TCT por el que se indicaba que el recurso procedente era el de casación tuvo lugar el día 26 de junio de 1985. Por Auto de 31 de octubre de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona desestimó el recurso de reposición, por no haberse «desvirtuado los razonamientos jurídicos que motivan el contenido de la mencionada resolución».

  6. El recurrente estima que el Auto de la Magistratura núm. 4 de Barcelona de fecha 31 de octubre de 1985 vulnera el art. 24 de la C.E. y la causa un perjuicio grave e irreparable, al impedirle acceder al recurso de casación, en el que debía discutirse un asunto trascendental, como lo era la procedencia de su despido. Fundamenta su convicción en que la notificación de la providencia de 17 de junio de 1985 fue defectuosa, pues en ella no se observaron las reglas legalmente previstas en torno a la efectiva recepción de las notificaciones y, así, aunque afirme la Magistratura -sin que conste dónde lo hace, pues no lo aclara el demandante- que «el servicio de Correos devuelve el acuse de recibo de la notificación como realizada correctamente el día 25 de junio de 1985», la realidad es que la notificación la recibe la parte el día 26 de junio, y «es metafísicamente imposible que el destinatario de la notificación, que firma este recurso como Abogado, la recibiera el día 25 de junio de 1985 porque no se hallaba en Barcelona». Sostiene la parte que, en la duda suscitada, la Magistratura debía haber admitido la afirmación de que la notificación tuvo lugar el día 26 de junio de 1985, basándose en el principio in dubio pro operario, pues de lo contrario se le priva de un acto de gran trascendencia para ellas, y por el que había demostrado su interés precisamente a través de la interposición del recurso de suplicación.

    Solicita el demandante de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se decida la anulación del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, de fecha 31 de octubre de 1985, y se retrotraigan las actuaciones al momento de la notificación del Auto del Tribunal Supremo, de fecha 29 de mayo de 1985.

  7. Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección acuerda tener por presentado el escrito y por personado y parte, en nombre y representación de don Antonio Montull Pastor, al Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, haciéndose saber a la parte la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, y 50.2 b) de la LOTC . Al mismo tiempo, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se abre plazo común a la parte y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que consideren convenientes. Por escrito de 30 de enero de 1986, la parte formula sus alegaciones en las que, tras insistir en que conforme al art. 151 de la LPL no cabía otro recurso contra la resolución judicial impugnada, reproduce en lo sustancial las de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal afirma que, efectivamente, el demandante no ha agotado todos los recursos posibles en la vía judicial previa, pues, según el art. 191 de la LPL, «si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición y, si fuera desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil», y en el caso no se ha interpuesto el mencionado recurso de queja, por lo que considera innecesario entrar a analizar si la demanda carece o no de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Constituye el objeto de la presente resolución comprobar si concurren en la demanda los motivos de inadmisión previstos en el art. 50. 1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC, y en el art. 50.2 b) de la LOTC. Comenzando por el mencionado en primer lugar, hay que resolver que sí concurre.

    El recurrente afirma que, conforme a la LPL, art. 151, contra el Auto que resuelve el recurso de reposición no cabe recurso . Es cierto lo dicho en cuanto a la regla general, pero olvida el recurrente lo previsto en el art. 191 de la LPL: «si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casacion o de suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y si fuese desestimado, el de queja». No se trata de un recurso inusual o que requiere una compleja argumentación jurídica para ser interpuesto por el contrario, está perfectamente previsto en la LEC, y expresamente remitido en este punto por la LPL . Al no acudir en queja al Tribunal Supremo, la parte frustró la ocasión de que fueran los propios Tribunales ordinarios los que resolvieran la cuestión suscitada, y, una vez cometido el error, no cabe ya la vía de amparo, por vedarlo expresamente el ya citado precepto de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal.

  2. Incluso analizando el fondo del asunto, no cabe admitir la demanda . El recurrente considera que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución no porque aplique estrictamente la regla prevista en el art. 169 de la Ley de Procedimiento Laboral y excluya la posibilidad de recurrir en casación por sobrepasar el plazo previsto en un solo día, sino porque afirmando que había sido efectivamente notificado el día 26 de junio de 1985, la Magistratura sostiene lo contrario (que fue notificada el día anterior, 25 de junio). Esto es, no se cuestiona la regla del art. 169 de la LPL, sino el cómputo del plazo hecho por el Magistrado, que a juicio del recurrente era erróneo y que, ante las versiones contrapuestas del actor, y la que según el mismo actor se derivaba de la devolución por el servicio de Correos del acuse de recibo con fecha 26 de junio de 1985, ha optado por la segunda sin aplicar el principio de in dubio pro operario . El problema descansa básicamente sobre los hechos que se sometieron al Magistrado de instancia al recurrir en reposición en providencia anterior, sin que el Juez haya desenvuelto otra actividad adicional, diversa de la mera subsunción de éstos en la norma de la LPL.

    Es cierto que la parte afirma unos hechos diferentes para sostener su derecho a recurrir fuera de plazo, pero no parece que su esfuerzo argumental haya podido destruir la convicción del Magistrado acerca de la realidad de la fecha de la notificación Este Tribunal no puede aceptar la versión del recurrente, porque para hacerlo había de modificar el correspondiente relato elaborado dentro de su competencia por el Juez ordinario, y ello le queda expresamente vedado por el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica reguladora. Por consiguiente, inalterados los hechos, permanece la idea de que sólo y únicamente la conducta del recurrente originó la frustración del recurso de casación; por ello, ahora no puede alegar la indefensión que su actitud le ha podido provocar para evitar sus efectos perjudiciales, como ha sostenido este Tribunal con reiteración (así, entre otros muchos, Auto de 17 de julio de 1985, R.A. 245/1985).

  3. No es obstáculo a la conclusión anterior el llamado principio pro operario que el recurrente invoca . En primer lugar, porque es un principio deducido por la jurisprudencia de los Tribunales laborales que difícilmente puede extrapolarse a la interpretación de la Constitución y, en segundo lugar, aun admitiéndose hipotéticamente esa posibilidad, porque el referido principio opera sólo en los casos de interpretación de normas de significado oscuro y confuso, y en el caso la denegación de la tramitación del recurso se asienta en una norma de alcance perfectamente claro, y aplicada al caso en su tenor literal. La realidad básica de este caso es una realidad fáctica, y en el terreno de la valoración fáctica y con los principios propios de ésta, y no de la interpretación, es como debe ser resuelta.

    Fallo:

    Por lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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    ...valoración fáctica». Pero hace saber de inmediato las dificultades de que pueda «extrapolarse a la interpretación de la Constitución» ( ATC 235/1986, FJ 3). Y afirma con mayor contundencia que el principio pro operario queda fuera de los «cánones de constitucionalidad que este Tribunal puede ......

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