ATC 277/1986, 19 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución19 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:277A
Número de Recurso20/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: suspensión de pagos. Suspensión de pagos: regulación. Invocación formal del derecho vulnerado: no probada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Francisco Perales Pérez, recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 7 de enero de 1986, con la pretensión de que se estime la demanda de amparo, por considerar que se ha producido infracción del art. 14 de la Constitución Española y, en consecuencia, se otorgue el amparo instado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de noviembre de 1985, que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela de fecha 26 de julio de 1984.

    Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. En los autos de suspensión de pagos instados por el solicitante de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela (Alicante) se celebró Junta de acreedores el 19 de septiembre de 1980, siendo la proposición de convenio de una espera de tres años para el pago de los créditos, sin quita ni rebaja alguna, y en el mencionado expediente concursal, mediante providencia de 1 de diciembre de 1980, se acordó convocar a los acreedores en segunda Junta, que se celebró el 18 de enero de 1982, obteniéndose en la misma los votos favorables a la aprobación del convenio.

    2. El acreedor, don Francisco Cámara Zapata, formuló incidente de oposición al convenio, que terminó por Sentencia estimatoria de fecha 26 de julio de 1984, dictada por el Juez de Primera Instancia de Orihuela, que razonaba que no podía entenderse aprobado el convenio por tres quintos del total pasivo ni tampoco celebrarse una segunda Junta.

    3. Formulado por el solicitante del amparo el recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Valencia desestimó el recurso por Sentencia de 8 de noviembre de 1985 e, interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por la misma Sala el 9 de diciembre de 1985.

      Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en resumen, los siguientes:

    4. En el caso examinado ha sido vulnerado el derecho previsto en el art. 14 de la Constitución Española, ya que ajustándose a la literalidad del art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, si el convenio consiste en una espera que no excede de tres años se entenderá aprobado cuando vote a su favor la mitad más uno de los acreedores, siempre que el importe de sus créditos represente los tres quintos del total pasivo del deudor, mientras que si el convenio no se limita a la citada espera, y en todos los casos de insolvencia definitiva, será necesario para su aprobación que voten a favor la mitad más uno de los acreedores concurrentes y las tres cuartas partes del pasivo, estableciendo la regulación legal que si no se reuniese esa mayoría el Juez convocará a los acreedores a una nueva Junta.

      A juicio de la parte recurrente, la Ley de Suspensión de Pagos establece dos regímenes diferentes y desiguales, ya que dicha regulación añade una segunda desigualdad al permitir que en el convenio, con condiciones más desfavorables, se celebre una segunda Junta a fin de obtener la mayoría reforzada que la repetida Ley requiere, y esta regulación legal, desde el punto de vista constitucional, produce vulneración del derecho previsto en el art. 14 de la Constitución, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de noviembre de 1981 ), el legislador puede establecer diferentes situaciones y darles un tratamiento diverso, pero la contemplación de en qué medida la Ley ha de diferenciar situaciones distintas, que sea procedente diferenciar, no deben ser tratadas igualmente, ya que incumbe al legislador su apreciación.

    5. Estima, finalmente, la parte recurrente que la justificación de la diferenciación ha de ser razonable, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 23 de julio de 1968 y 27 de octubre de 1975) y dado que la finalidad del convenio es evitar la suspensión de pagos, el art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos vulnera el art. 14 de la Constitución.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 5 de febrero de 1986, acordó tener por personado y parte al Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Francisco Perales Pérez, y hacer saber al expresado Procurador los siguientes motivos de inadmisión insubsanable:

    1. No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) y 44.1 c)] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    En virtud del art. 50 de la LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones.

  3. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 17 de febrero de 1986, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. El art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos establece un régimen distinto en la aprobación de los convenios entre acreedores y deudor y es este régimen distinto el que impugna, como discriminatorio, el recurrente.

      La exigencia de distintas mayorías, en el caso de que el convenio suponga una espera de tres años o menor, y en los supuestos en que la espera sea de más de tres años o exista una insolvencia definitiva, responden a una distinta problemática, ya que los supuestos y las normas, por no ser iguales, determinan, por su naturaleza, un régimen jurídico distinto.

    2. La Ley establece dos supuestos, dependiendo de la mayor o menor limitación de los derechos de los acreedores, y exige unos requisitos distintos para obligar a todos los acreedores, dependiendo de que las condiciones del convenio sean más onerosas o limitativas de los derechos de aquéllos, por lo que hay una justificación racional u objetiva en el diferente tratamiento legal y la desigualdad de régimen nace de la desigualdad de supuestos a los que se aplica, por lo que no existe la discriminación alegada por el recurrente.

      La norma del art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos es plenamente constitucional y no procede, por no existir violación del art. 14 de la Constitución Española, el planteamiento de la cuestión ante el Pleno del Tribunal.

    3. El actor no acredita que hubiese invocado ante la Audiencia el art. 14 de la Constitución, cuando interpuso el recurso de apelación y concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

      El Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo por entender que concurren las causas de inadmisión señaladas en su informe.

  4. El Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre de don Francisco Perales Pérez, formula por escrito de 22 de febrero de 1986 las siguientes alegaciones resumidas:

    1. El requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC se entiende subsanado en el escrito de súplica frente a la Sentencia de la Sala de Valencia, en el que se invocaba la Constitución, lo que también se hizo en la vista.

    2. Estima la parte recurrente que si se inadmite la demanda, con fundamento en el art. 50.2 b) de la LOTC, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y se causa indefensión a la parte recurrente, por lo que considera que en el caso que examinamos debe dictarse una resolución de fondo, en forma de Sentencia, por concurrir los presupuestos procesales necesarios, y la cuestión que se plantea no constituye un tema de legalidad ordinaria, sino de constitucionalidad, dado que el art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos es contrario al art. 14 de la Constitución, por lo que habría que reconocer la violación y elevar la cuestión al Pleno del Tribunal.

    La parte recurrente concluye interesando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 5 de febrero de 1986, de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen procedente.

  2. Para analizar si el recurso está comprendido, en primer lugar, en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional, hay que determinar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela de 26 de julio de 1984 y la posterior Sentencia, confirmatoria de la anterior, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de noviembre de 1985, vulneran el derecho previsto en el art. 14 de la Constitución, ya que la aplicación por dichas resoluciones judiciales recurridas del art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos puede originar la vulneración del mencionado precepto constitucional.

    En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Orihuela se examina el art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos, diferenciando los casos de espera superior a tres años y los de insolvencia definitiva, en los que se señala una mayoría de capital de las tres cuartas partes del pasivo, y de no reunirse esa mayoría de capital, el Juez convocará a los acreedores a una nueva Junta, y los supuestos en que se proponga una espera no superior a tres años y en los casos de insolvencia provisional, si celebrada la primera Junta no se obtiene la aprobación del convenio, deberá sobreseerse el expediente de suspensión de pagos. Este fue el criterio legal seguido en el caso examinado, pues la proposición de convenio contenía un ofrecimiento de satisfacer los créditos en el plazo de tres años, con lo que se encontraba comprendido en el párrafo segundo del art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos y, en consecuencia, la resolución judicial declaró el sobreseimiento del expediente por falta de aprobación del convenio en la primera Junta de acreedores.

    La Audiencia Territorial de Valencia, en la segunda instancia, entendió que era ajustada a Derecho la argumentación del Juez de Primera Instancia sobre la improcedencia de la convocatoria de una segunda Junta de acreedores y confirmaba la Sentencia dictada en primera instancia en los autos incidentales de impugnación de convenio.

  3. La parte recurrente estima que el art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos establece dos sistemas diferentes en la aprobación del convenio, que vulneran el derecho previsto en el art. 14 de la Constitución Española.

    A este respecto, la Ley de 26 de julio de 1922 distingue los supuestos en que la propuesta de convenio para satisfacer íntegramente la totalidad de los créditos es por plazo que no excede de tres años y los supuestos en que los convenios no se limitan a la anterior espera. En el primer caso, exige un doble juego de mayorías consistente la primera en que vote a favor del convenio, como mínimo, la mitad y uno más de los acreedores concurrentes, pero para que esta mayoría sea eficaz y se acepte el convenio se requiere que el importe de sus respectivos créditos represente los tres quintos del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores que hubiesen usado del derecho de abstención, de forma que si no se alcanza dicha mayoría no se consigue la proposición de convenio.

    En el supuesto de que el proyecto de convenio no quede limitado a la espera de los tres años para el pago y liquidación de las deudas por parte del suspenso y en los casos en que la insolvencia del deudor haya sido calificada de definitiva, la Ley requiere, para aprobar el convenio, el voto favorable de la mitad y uno más de los acreedores concurrentes y respecto a la mayoría de capital la exigencia de que voten a favor del mismo las tres cuartas partes del total pasivo.

    El examen anterior permite concluir estimando que la Ley de Suspensión de Pagos establece un quórum de mayorías y los criterios que deben prevalecer para distinguir las distintas formas de convenios aparecen claramente diferenciados en la regulación legal, sin que se advierta que, en el caso examinado, como reconoce la Sentencia núm. 59/1982, exista «una situación de desigualdad de hecho, no imputable a la norma» y que tenga relevancia jurídica a efectos de la apreciación en un trato discriminatorio, pues no existe ningún principio jurídico que implique la necesidad de la igualdad en el régimen de mayorías en las distintas formas de aprobación del convenio y así lo reconocieron las resoluciones recurridas.

    Por otra parte, la aludida diferenciación, en cuanto al régimen de convocatoria de una segunda Junta, que es admisible en esperas superiores a tres años, no es constitutiva de vulneración del derecho previsto en el art. 14 de la Constitución.

  4. Finalmente, y en cuanto al motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, hay que señalar cómo antes de interponer el recurso de amparo la parte solicitante dejó de invocar en la vía judicial procedente, es decir, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia y en el recurso de suplica, previsto en el art. 173 de la Ley de Suspensión de Pagos, la supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución, por lo que en el recurso interpuesto se incumple el requisito previsto en el art. 44.1 c), en conexión con el art. 50.1 b), sobre la invocación formal de derecho constitucional vulnerado, pese a que el solicitante indica en el escrito de alegaciones que incorpora testimonio del recurso de súplica en el que se invocaba el derecho fundamental vulnerado, lo que no resulta acreditado en las actuaciones.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR