ATC 272/1986, 19 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución19 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:272A
Número de Recurso1153/1985

Extracto:

Inadmisión: Contenido constitucional de la demanda: significado. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley; requisitos procesales. Doctrina: valor. Prueba: contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: reiteración ante el Tribunal superior. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José López López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado 12 de diciembre de 1985, doña María Luisa Ubeda, Procuradora de los Tribunales, interpuso en nombre de don José López López recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de mayo de 1983, así como contra el Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1984 y las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 1985, por las que se condena al recurrente por delito de hurto.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

    El actor, encargado por don Miguel Martínez Culve de dirigir una droguería de su propiedad, sita en la calle Verdi, de Barcelona, fue acusado por el mismo de un delito de apropiación indebida por haber detraído en la mencionada droguería de su propiedad mercancías, procediendo a su realización directa por un importe de 1.349.000 pesetas, razón por la que fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de mayo de 1983, como autor responsable de un delito continuado de hurto, fijándose el tiempo de condena en cuatro años de presidio mayor y accesoria.

    Formalizado recurso de casación por escrito de 23 de marzo de 1984, articulándose en el mismo siete motivos de casación, fue inadmitido en lo referente a los tres primeros por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre de 1984.

    Sustanciado el recurso de casación en cuanto a los motivos 4.°, 5.°, 6.° y 7.° se dictaron Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 1985, por la que en la primera, estimando en parte el recurso de casación -motivos 7.° y 8.°-, se casó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose una segunda por la que se condena, al hoy recurrente en amparo, como autor de un delito de hurto, a la pena de dos años de prisión menor y accesorias.

  3. El hoy recurrente en amparo solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de las resoluciones recurridas y le absuelva del delito que se le imputa.

    Por otrosí, solicita igualmente que se suspendan las resoluciones judiciales impugnadas y que se reciba el presente recurso a prueba para demostrar la violación de los derechos fundamentales denunciados.

    El fundamento de su petición está en la alegada violación de los derechos garantizados en los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución, violación que argumenta con las siguientes razones:

    1. En relación a la pretendida vulneración del art. 14, alega el actor que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al inadmitir los tres primeros motivos de casación, articulados al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que pretendían combatir en casación el resultado de hechos probados de la Audiencia de Barcelona y demostrar los errores del Tribunal a quo en la apreciación de las pruebas, ha vulnerado el derecho del actor a la igualdad ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna en el uso de los medios y procedimientos de prueba y defensa establecidos por la Ley. Fundamentando la admisibilidad de los tres primeros motivos en la tesis de un prestigioso Magistrado que, ampliando el concepto de documento auténtico, sostenía que los «informes» o «dictámenes» periciales se autentican a efectos casacionales si han servido al juzgador de instancia para que funde su relato fáctico, concluyendo que la inadmisión viola el art. 14 al haberse interpretado erróneamente los informes, y haberse permitido a otros recurrentes apoyarse en documentos que no tenían la condición de auténticos para demostrar los errores de los Tribunales de instancia en la apreciación de las pruebas.

    2. En segundo lugar, alega el recurrente que la inadmisión de los tres primeros motivos del recurso de casación vulnera el art. 24.1 al causarle indefensión.

      Tras unas consideraciones de política legislativa el actor manifiesta, al amparo del art. 10.2, que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades han de interpretarse de conformidad con la declaración de derechos humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España y sostiene que el art. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos garantiza el derecho de toda persona declarada culpable a acudir a un Tribunal superior para que pueda revisar sin restricción alguna su condena, por lo que el art. 849.2 debe interpertarse en el sentido de permitir una eficaz revisión de todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y al no haberlo realizado el Tribunal Supremo en el Auto impugnado se le ha denegado la tutela efectiva.

    3. Finalmente el actor alega, de un modo un tanto impreciso -pues mezcla las resoluciones impugnadas: Sentencia de la Audiencia Provincial, Auto y Sentencias del Tribunal Supremo-, que se ha violado la presunción de inocencia al no existir en todo el procedimiento penal que se ha seguido contra él una mínima actividad probatoria de cargo con las debidas garantías.

      Funda tal violación en que de todo lo actuado no existe prueba, ni el más mínimo indicio razonable de los hechos incriminatorios que le imputa la Sentencia de la Audiencia de Barcelona y que el Tribunal Supremo tiene por probados. No existe, en consecuencia, una mínima actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías capaz de destruir la presunción de inocencia, afirmando que los medios de prueba practicados -informe pericial y presunciones realizadas de la prueba practicada- no fundamentan la inculpación y condena del actor.

      Por lo que respecta a la solicitud de suspensión el recurrente no realiza fundamentación alguna.

  4. Por providencia del pasado día 5 de febrero la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia alega la representación del recurrente que por este Tribunal se han admitido a trámite recursos planteados en términos análogos, citando a este efecto el que se sigue bajo el núm. 512/1985. Sostiene a continuación que es evidente el trato discriminatorio de que el recurrente ha sido objeto por el Tribunal Supremo al no tener en cuenta, en relación con él, la nueva línea jurisprudencial tendente a admitir, como apoyo para demostrar los errores u omisiones producidos, toda la prueba examinada por el Tribunal de instancia con independencia de que mereciera o no el calificativo de auténtico, tendencia en la que abunda la modificación del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 6/1985. Afirma, igualmente, que se violó el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. al no admitirse los motivos de casación que hubieran permitido que el Tribunal Supremo hubiese revisado los hechos declarados probados erróneamente por la audiencia, adecuando así nuestro procedimiento penal a las auténticas exigencias derivadas de una recta interpretación del art. 16.4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos . Concluye afirmando, por último, que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia declarado por el art. 24.2 que ha servido de base a otros recursos de amparo de similares circunstancias, por lo que también éste debe ser admitido a trámite.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por afirmar que el recurrente no precisa cuáles, de entre las distintas vulneraciones de derechos fundamentales que aduce, deben ser atribuidas a cada una de las resoluciones judiciales que impugna, esto es, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, las dos Sentencias del Tribunal Supremo y el Auto de este mismo Tribunal que rechazó tres de los motivos de casación. Sostiene, a continuación, que es de todo punto evidente la inconsistencia del argumento con el que pretende demostrarse la pretendida vulneración del principio de igualdad puesto que tal argumento se reduce, en definitiva, a la consideración de que el Auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 1984, que es al que tal vulneración puede imputarse, inadmitió los tres primeros motivos de casación por exigencia de un requisito que fue suprimido posteriormente por la Ley 6/1985; como no ofrece ningún otro término de comparación el alegato no puede ser tenido en cuenta.

    Tampoco puede acogerse el alegato que pretende sostener la violación del derecho a utilizar las pruebas pertinentes pues no es equivalente el rechazo de un motivo de casación y la denegación de una prueba; cierto que de ese rechazo puede resultar alguna consecuencia respecto de las pruebas pero esta consecuencia es inevitable y no puede servir para argumentar contra el rechazo de determinados motivos de casación, frente al que no se dan más razones que las antes examinadas. Por último dice el Fiscal que, con alguna falta de lógica, el recurrente achaca la violación del derecho a la presunción de inocencia no sólo a la Sentencia que lo condenó en instancia, sino también a la de casación, a la que difícilmente puede imputarse tal lesión. No es cierto, afirma, que, como dice el recurrente, el Tribunal Supremo haya recortado la doctrina de este Tribunal en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y la afirmación del recurrente a este respecto es irresponsable.

    Concluye pidiendo la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como evidencia el análisis de las distintas causas de inadmisión que enumera el art. 50 de la LOTC, la recogida en su apartado 2 b) no es aquella que resulta de que la demanda de amparo no se apoye en la alegada vulneración de derechos o libertades protegidos en esta vía, pues a ella se refiere el apartado 2 a), sino aquella otra que se produce, entre otros casos, en aquellos en los que, aun aduciéndose como fundamento la hipotética vulneración de uno de los derechos enumerados en los arts. 14 a 30 del Texto constitucional, no se argumenta tal alegación con la fuerza suficiente para dotarla de un mínimo grado de verosimilitud, de tal modo que puede ser desechada sin entrar a examinar el detalle de las actuaciones judiciales previas, con la sola audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal. Es esta causa de inadmisión la que se proponía en nuestra providencia del pasado 5 de febrero. El análisis necesario para invalidar o confirmar dicha hipótesis ha de versar sobre cada una de la presuntas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por el recurrente en términos, como señala el Ministerio Fiscal, no siempre precisos.

  2. La vulneración del principio de igualdad resultaría, a juicio del recurrente, del hecho de que los tres primeros motivos del recurso de casación, formulados al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fueron rechazados por un defecto (el de no tener el carácter de documentos auténticos aquellos con los que pretendía demostrarse el error de hecho en la apreciación de la prueba) que no debió tomarse en consideración. La conexión entre esta exigencia indebida y el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la C.E. queda establecida, de forma algo titubeante, por tres razones: la de que esa exigencia no es procedente, según opinión de un distinguido jurista, expuesta en un discurso académico; la de que no se ha exigido a otros y, por último, la de que no es exigible después de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 6/1985. Basta la exposición de estas razones para evidenciar su inconsistencia. Ni una opinión doctrinal (sin entrar a dilucidar si esta opinión tiene efectivamente el sentido que se le atribuye) es parámetro con el que contrastar la igualdad de una decisión tomada en aplicación de la Ley, ni el cambio de ésta puede utilizarse como argumento para demostrar que se ha violado el principio de igualdad, que naturalmente no impone ni la inmutabilidad del ordenamiento ni la necesidad de dar efecto retroactivo a toda modificación normativa, ni, por último, el hecho de que se hubiera omitido respecto de otras personas la exigencia de dar cumplimiento a determinados requisitos procesales (aun en el supuesto de que tal omisión se concretara en casos determinados y cognoscibles que la demanda no menciona) podría aducirse como argumento para demostrar la discriminación de que se ha hecho víctima a aquél a quien la Ley se aplicó correctamente, pues como tantas veces hemos dicho la igualdad constitucionalmente garantizada es la igualdad ante la Ley, no la igualdad en la ilegalidad.

  3. La privación del derecho a utilizar las pruebas necesarias para su defensa (o la privación del derecho a la tutela judicial efectiva, originando indefensión, pues también en este punto se advierte en la demanda y en las alegaciones posteriores una cierta imprecisión) se habría originado, igualmente, en el Auto del Tribunal Supremo que rechazó los tres primeros motivos del recurso de casación, pues tal rechazo impidió que el Tribunal Supremo pudiese reconsiderar las pruebas en las que el Tribunal de instancia apoyo su declaración de hechos probados. Es evidente que la conexión entre el derecho a utilizar las pruebas pertinentes (art. 24.2) o a no verse situado en situación de indefensión (art. 24.1) no aparece prima facie conectado con el derecho a que se admitan determinados motivos de casación, pues, como señala el Ministerio Fiscal, motivos casacionales y pruebas son categorías jurídicas bien distintas. Para establecer la conexión que desea, el recurrente ha de echar mano, por esto, «a las auténticas exigencias derivadas de una recta interpretación del art. 16.4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos». Entendemos que, pese a lo erróneo de la expresión, el precepto a que se quiere hacer referencia es el contenido en el art. 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que efectivamente dispone que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le han impuesto sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley». No sólo sucede, sin embargo, que como ya hemos declarado en otras ocasiones, la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España (art. 10.2 de la C.E.) no basta en modo alguno para organizar vías procesales inexistentes en nuestro ordenamiento, sino que, además, ni el mencionado texto internacional obliga a que se reiteren de nuevo ante el Tribunal superior las pruebas efectuadas ante el inferior (obligación que implicaría la contradicción entre el Pacto Internacional y un buen número de ordenamientos jurídicos europeos), ni obliga siempre y en todo caso al conocimiento del proceso penal por una segunda instancia, sino sólo «conforme a lo prescrito en la Ley», que puede condicionar el acceso al cumplimiento de determinados requisitos.

  4. Se alega, por último, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración que, hay que entender, se imputa directamente a la Audiencia Provincial de Barcelona y sólo indirectamente al Tribunal Supremo, en cuanto que no casó en su totalidad la Sentencia pronunciada por aquella. La alegación no se apoya, sin embargo, sobre la inexistencia de pruebas en el juicio penal, pues las hubo y no en escaso número, sino en una crítica de las pruebas mismas o, lo que es lo mismo, de la valoración que el Tribunal sentenciador hizo de ellas. Es evidente que un alegato de esta índole no ofrece indicio alguno de la violación que se dice cometida, pues como muy reiteradamente hemos declarado, lo que el derecho a la presunción de inocencia exige es que esta presunción sólo se considere destruida en virtud de pruebas de cargo cuya validez y fuerza hayan podido ser discutidas por quien se declara inocente y esa exigencia se ha cumplido en el proceso en el que el recurrente fue condenado.

Fallo:

En razón de lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso, decisión que hace innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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