ATC 280/1986, 20 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución20 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:280A
Número de Recurso724/1984

Extracto:

Conflictos positivos de competencia: trámite de alegaciones. Solicitud de recibimiento a prueba: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en 22 de octubre de 1984, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, plantea conflicto constitucional positivo de competencia en relación con la Resolución de 10 de febrero de 1984 de la Dirección General de Industria y Minas del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de declaración de utilidad pública de la línea de alta tensión a 380 KV desde la E.R. Sentmenat hasta la E.R. Girona-Sud, solicitada por la Empresa «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.», suplicando se declare la nulidad de la Resolución objeto del conflicto y que corresponde al Estado la titularidad de la competencia para resolver sobre la autorización de la instalación de la línea.

  2. Admitido a trámite el conflicto, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, representado por el Abogado don Ramón María Llevadot Puig, formula escrito de alegaciones en el que suplica se desestime la petición adversa, y por otrosí solicita al Tribunal acuerde la práctica de prueba en relación con diversos extremos.

  3. Habiéndose dado traslado de las alegaciones al Abogado del Estado, éste, por escrito de 30 de enero de 1985, solicita se declare la improcedencia de la prueba cuya práctica se solicita, y asimismo suplica se le de nuevo traslado para que pueda formular las alegaciones procedentes respecto a los documentos acompañados como anexos núms. 1, 2, 3 y 4 del escrito del representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de marzo de 1985, con respecto a la solicitud de nuevo traslado por parte del Abogado del Estado, acordó oír al Abogado representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que estimase procedente con referencia a dicha petición.

  5. El Abogado de la Generalidad, en escrito presentado el 13 de abril de 1985, manifiesta que la petición del Abogado del Estado no puede prosperar, en cuanto que la posibilidad de deducir alegaciones a la documentación acompañada como anexo al escrito de la Generalidad no sólo no está prevista en la Ley Orgánica 2/1979, sino que es absolutamente contraria al criterio y voluntad de la misma. De los arts. 64 y 65 de la LOTC -que establecen un procedimiento contradictorio, al que sucede sin solución de continuidad la resolución o decisión del proceso constitucional- resulta que, aportados al proceso por el órgano que haya dictado la resolución objeto del conflicto cuantos documentos y alegaciones considere convenientes, ya no puede producirse ningún acto a instancia de parte (salvo los relativos a prueba o acumulación), descartándose, en consecuencia, toda posibilidad de un nuevo período alegatorio. Con arreglo a lo dispuesto en la LOTC, únicamente el Tribunal podrá solicitar de las partes informaciones, aclaraciones o previsiones, no permitiéndose a las partes (salvo acuerdo de práctica de prueba) introducir ninguna variación ni hacer nuevas aportaciones al proceso.

    De accederse a la solicitud formulada, se iniciará un interminable turno de réplicas y contrarréplicas, contrario a la voluntad del legislador de dotar al procedimiento conflictual de la debida agilidad, y al carácter de sumariedad de tal procedimiento, estructurado en dos fases, alegatoria y contradictoria la primera y resolutoria la segunda. La regulación de la LOTC al respecto es completa y cerrada, sin que pueda atribuirse a estos efectos una aplicación de la L.E.C. con carácter supletorio.

  6. Por todo lo cual, al T.C. suplica deniegue la solicitud efectuada por el Abogado del Estado relativa a un nuevo traslado para formular alegaciones a los documentos mencionados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su art. 64.1 prevé que, planteado un conflicto positivo de competencias, el Tribunal comunicará al Gobierno u otro órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Y el art. 65 de la misma Ley, en su apartado primero, dispone que el Tribunal resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que en su caso se fijare para informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias.

  2. En el presente caso, el Abogado del Estado solicita se le dé nuevo traslado de documentos anexos al escrito de alegaciones del Gobierno de la Generalidad, a efectos de que pueda tener la oportunidad de formular alegaciones en relación a las que la contraparte ha podido formular y ha formulado respecto a los documentos que acompañaron al escrito de formalización del conflicto.

  3. A la luz de los preceptos arriba mencionados de la LOTC y dada la naturaleza de los documentos cuyo traslado se solicita, esto es, memoria de «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.», mapa de línea eléctrica, informe técnico referente a la misma y tabla de distribución de energía eléctrica en Cataluña, referentes todos ellos a cuestiones de hecho, la admisión de la solicitud formulada podría suponer una alteración esencial del procedimiento establecido por la disposición citada, al representar la creación fuera de ella de un trámite nuevo de alegaciones no previsto -intercalado entre el plazo de alegaciones a que se refiere el art. 64.1 y el plazo para resolver a que hace mención el art. 65.1, ambos de la LOTC-, sin contar con apoyo ninguno en este texto.

  4. La LOTC, en su art. 89, establece que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimase necesario. En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con lo alegado por las partes, aparece como de especial relevancia para la decisión de que se adopte la cuestión de si la línea de alta tensión objeto de la disposición impugnada se incluye dentro de la categoría prevista en el art. 149.1.22.ª de la C.E. por estar destinadas al transporte de energía fuera de la C.A.; cuestión que aconseja dar la posibilidad a las partes de aportar elementos de juicio adicionales a los que obran en poder del Tribunal, referentes a la naturaleza y finalidad de la línea de que se trata mediante la apertura de un trámite de prueba.

Fallo:

En atención a todo ello, este Tribunal acuerda:1.° Denegar la solicitud de nuevo traslado efectuada por el Abogado del Estado.2.° Recibir el conflicto a prueba, concediendo un plazo común de treinta días a las partes para proponer y practicar las que interesen, en relación con el extremo señalado en el fundamento jurídico 4.° del presente Auto.

Madrid, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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