ATC 345/1986, 16 de Abril de 1986

Fecha de Resolución16 de Abril de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:345A
Número de Recurso131/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación: recurribilidad de los Autos dictados en procedimiento de ejecución de Sentencias. Ejecución de Sentencias: Autos recurribles en casación.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 7 de febrero de 1986 el Procurador de los Tribunales don Borja Guerra Cubas interpone en nombre de doña Sagrario García Honduvilla recurso de amparo constitucional contra la providencia de 6 de mayo de 1985 de la Magistratura de Trabajo de Cuenca recaída en la ejecutoria 12/1985 seguida en autos núm. 471/1984, por despido, mediante la cual se declaró no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación contra Auto de la mencionada Magistratura.

    Solicita se declare la nulidad de la providencia de la Magistratura de Trabajo de Cuenca de 6 de mayo de 1985 y posteriores resoluciones confirmatorias de la misma, por entender que han atentado contra los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, debiendo reconocerse expresamente el derecho de la recurrente a que pueda interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  2. De las alegaciones y documentación presentada se deduce lo siguiente:

    La Magistratura de Trabajo de Cuenca, por Sentencia dictada el 17 de julio de 1984, declaró improcedente el despido de don Diego Ballesteros García, que efectuó la ahora demandante, condenando a ésta a la readmisión de aquél o al pago de una indemnización de 4.380.992 pesetas, más los salarios de tramitación, haciéndose constar la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial, al cual corresponde el abono del 40 por 100 de la cantidad fijada como indemnización.

    Por Auto de 15 de abril de 1985, y tras haber sido requerida en diversas ocasiones la Empresa para hacer efectiva la cantidad adeudada al trabajador en concepto de indemnización se acordó la ejecución de la Sentencia anteriormente dictada, con embargo de los bienes conforme procede en derecho.

    Anunciada la interposición de recurso de casación contra el Auto mencionado, la providencia de la Magistratura de Trabajo de Cuenca de 6 de mayo de 1985 declara no haber lugar a tener por interpuesto dicho recurso, por no ser procedente el mismo con arreglo a la vigente Ley de Procedimiento Laboral. El recurso de reposición que se interpuso contra la anterior providencia fue resuelto por la de 21 de mayo de 1985 en la que se acordó estar a lo dispuesto en los Autos de 15 y 23 de abril de 1985 y en la providencia de 6 de mayo del mismo año, continuándose la ejecutoria por todos sus trámites y por las cantidades que faltan para el total abono de la misma.

    Finalmente la solicitante de amparo interpuso recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual, previo el preceptivo informe del Magistrado de Trabajo, dictó Auto el 13 de enero de 1986 por el que se desestima dicho recurso, declarando que está bien denegada la casación.

  3. Entiende la recurrente que la Magistratura de Trabajo, al desestimar en sendas providencias su pretensión de recurrir en casación frente al Auto que ordena la ejecución en determinados extremos de la anterior. Sentencia, no ha tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en relación con las resoluciones que son recurribles en casación, con la consecuencia de negar el derecho fundamental a la jurisdicción, provocando además una marginación ante la Ley que violenta el art. 14 de la Constitución Española.

    Por otra parte, el Auto del Tribunal Supremo por el que se desestima el recurso de queja, al sostener que la resolución contra la que intenta de la casación no incluye pronunciamiento alguno que pueda acarrerar por sí la procedencia del recurso interpuesto, toda vez que resuelve una incidencia suscitada en el estricto cumplimiento de lo decidido por la Sentencia, es ambiguo y radicalmente inconstitucional.

    Se afirma finalmente que habiendo cumplido en sus estrictos términos la Sentencia del Juez a quo, el Auto de 6 de marzo de 1985 lo niega, sin haber podido acreditarse ni discutir ante una instancia superior el error judicial. Todo ello se traduce en una vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de marzo de 1986, acordó conceder, en virtud de lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes respecto a la posible presencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

    Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que la invocación efectuada del art. 14 de la Constitución es meramente retórica al no suministrar el recurso término alguno de comparación para apreciar si se ha vulnerado el principio de igualdad. Y, en cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, se vió satisfecho al tener el demandante acceso al recurso de queja ante el Tribunal Supremo y al obtener una decisión fundada en Derecho; sin que proceda discutir en la vía de amparo los argumentos al Tribunal Supremo en una cuestión de mera legalidad, como es la de no estimar que el Auto que se trataba de recurrir se encontrase dentro de los supuestos del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisión del recurso, en virtud de lo señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    La recurrente, por su parte, se reitera en los argumentos ya expuestos en su escrito inicial, entendiendo que el Auto de la Magistratura de Trabajo de 15 de abril de 1985 es perfectamente recurrible en casación. Suplica, en consecuencia, se dé por admitida la demanda de amparo presentada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente basa su pretensión de amparo constitucional en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 de la C.E.), y a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la Constitución Española).

    Con respecto al primero de los citados derechos, la simple mención del art. 14 de la Constitución, acompañada de la afirmación de que no se equipara a la recurrente ante la Ley, está muy lejos de constituir un mínimo fundamento para que pueda abrirse la vía del amparo constitucional. No se aportan datos ni razonamiento alguno que justifique la vulneración alegada y por tanto la demanda incurre, por lo que a este extremo atañe, en una manifiesta carencia de contenido constitucional.

  2. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución radicaría, a juicio de la demandante, en la negativa de los órganos jurisdiccionales a admitir la interposición del recurso de casación contra el Auto de la Magistratura de Trabajo de 15 de abril de 1985, dictada en ejecución de la Sentencia de la propia Magistratura. Al respecto cabe apreciar que es cierto que la jurisprudencia ha considerado aplicable al procedimiento laboral la regla que se contiene en el art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), en virtud de la cual son susceptibles de recurso de casación los Autos dictados en los procedimientos para la ejecución de Sentencias cuando resuelvan puntos sustanciales no contravertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado.

    La procedencia o improcedencia de la admisión de la casación depende, por tanto, de un examen comparativo entre la parte dispositiva de la Sentencia de ejecución y la resolución dictada en ejecución de la misma: Si hay coincidencia esencial entre ambas, no puede decirse que haya existido exceso o defecto en la ejecución del fallo y por tanto no cabe apreciar los estrictos requisitos o motivos impuestos para la admisión del recurso por el art. 1.687 de la L.E.C, imponiéndose el rechazo del citado recurso.

    En nuestro caso, el Auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1986 confirmatorio de la providencia de la Magistratura de Trabajo razona la denegación del acceso a la casación en términos que alejan cualquier posible imputación de vulneración constitucional, ya que, pese a lo que alega la recurrente, la interpretación de la legalidad que hace la Sala Sexta del Tribunal Supremo es coherente con la doctrina jurisprudencial mantenida en esta materia, sin que puedan ni deban prevalecer las opiniones subjetivas o parciales que expone la recurrente.

  3. Todo se reduce pues a una disconformidad de la solicitante de amparo con las resoluciones judiciales que fundadamente le han denegado el acceso al recurso de casación. No hay, así, indicios razonables de la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, puesto que es reiteradísima la doctrina de este Tribunal que afirma que el derecho a los recursos no es ilimitado, máxime cuando se trata del acceso a un medio como es la casación que, en este extremo, está estrictamente tasado, conforme previene el art. 1.687.2 de la L.E.C. También tiene dicho este Tribunal en infinidad de ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende normalmente la obtención de una resolución de fondo, pero ello no excluye que se dicte una resolución fundada en Derecho, de inadmisión cuando no concurran los requisitos formales o materiales que para los recursos exigen las leyes procesales.

    Por otra parte la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las Sentencias de los Tribunales, sin lo cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de quien obtuviese una Sentencia favorable no sería precisamente efectiva (STC 155/1985), propósito al que han servido las resoluciones judiciales impugnadas, que se han limitado a promover medios adecuados conducentes al más exacto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y sentido del mismo.

    Ante esta falta de indicios de que se haya vulnerado los derechos que se invocan, procede concluir que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    Por lo que la Sala acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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