ATC 376/1986, 23 de Abril de 1986

Fecha de Resolución23 de Abril de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:376A
Número de Recurso40/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 13 de enero, don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de «Govesán, Sociedad Limitada», recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de octubre de 1985 y contra el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985, que resolviendo el recurso de queja interpuesto denegó la remisión de los autos al Tribunal Supremo, a efectos de casación, en juicio de mayor cuantía por reclamación de cantidad.

  2. Los antecedentes que están en la base del precedente recurso de amparo son los siguiente:

    1. La entidad actora fue demandada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía por don Luis Trillo ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid por reclamación de cantidad, siendo estimada la demanda por Sentencia de 28 de mayo de 1982.

    2. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de 20 de septiembre de 1985.

    3. Preparado con fecha de 11 de octubre de 1985 recurso de casación, fue denegado por Auto de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de octubre de 1985.

    4. Interpuesto recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, fue desestimado por Auto de 10 de diciembre de 1985, que confirmó la resolución de 29 de octubre de 1985.

  3. La entidad recurrente solicita de este Tribunal que declare su derecho a una tutela judicial efectiva del ejercicio de sus derechos, sin que se produzca indefensión y, por consiguiente, declare la nulidad del Auto de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de octubre de 1985 y del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985.

    La actora entiende que las citadas resoluciones violan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    En relación con la infracción del art. 14, alega vulnerado el derecho reconocido en dicho precepto por el desigual trato que los Tribunales de Justicia dan a situaciones exactamente iguales.

    En definitiva impugna la interpretación que la Audiencia de Madrid y el Tribunal Supremo ha realizado de la Disposición transitoria segunda , 1.°, de la Ley 34/1984, de Reforma Urgente de la L.E.C., aportando como término de comparación un supuesto de reclamación de cantidad por cuantía inferior a 3.000.000 de pesetas, tramitado ante el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife, iniciado con fecha 15 de mayo de 1982, que terminó con Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1983, y un procedimiento de desahucio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que tuvo acceso al recurso de casación, siendo admitido el escrito de anuncio con fecha 20 de mayo de 1985.

    La actora entiende que, a la vista de los términos de comparación aducidos, nos encontramos ante situaciones iguales que han tratado desigualmente sin causa razonable u objetiva que lo justifique.

    Por lo que respecta a la lesión del art. 24.1, la queja de la actora va dirigida a impugnar la interpretación que las resoluciones judiciales hacen de la Disposición transitoria segunda apartado 1.°, de la Ley 34/1984, afirmando que las normas a observar en los supuestos de Sentencias de Audiencias Territoriales, dictadas antes de la entrada en vigor de la referida Ley que con posterioridad son impugnadas en casación, son las siguientes: «La procedencia y preparación del recurso se llevarán a cabo por la antigua legislación y la interposición y sustanciación lo serán en base a la nueva».

    Asimismo, la actora afirma que en la referida interpretación de la Disposición transitoria segunda, apartado 1.°, que hacen las resoluciones impugnadas, se le ha privado del recurso de casación civil a través de una aplicación retroactiva de la norma, lo que produce violación del art. 24.1, en relación con el art. 9.3 de la Constitución. Fundamenta dicha afirmación con la cita de la Sentencia constitucional de 4 de mayo de 1984, y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos.

    Finaliza su alegato con la afirmación apoyada en las Sentencias de 28 de febrero de 1985 y 4 de mayo de 1984 de este Tribunal, de que al objeto de admitirse o no un recurso debe interpretarse la normativa del modo más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial.

  4. Por providencia de 5 de marzo del presente año, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y abrir el plazo a que se refiere el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que el Ministerio Fiscal y la solicitante de amparo alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c), en relación con el art. 50.1 b)], y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2 b).

  5. Dentro del plazo mencionado, el Ministerio Fiscal despacha el trámite referido solicitando la inadmisión de la demanda por entender que en la misma concurren las causas de inadmisión señaladas.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 13 de marzo, manifiesta, respecto a la primera causa de inadmisión señalada, que conocida la vulneración constitucional en el momento de la notificación de la resolución de la Audiencia, denegando la preparación, debió el actor invocar dicha violación de manera formal. Al no acreditarse dicha invocación concurre la causa de inadmisión.

    En relación con el segundo motivo de inadmisión -carencia de contenido constitucional-, el Ministerio Fiscal indica que respecto a la presunta infracción del art. 24 en cuanto a que la declaración judicial ha privado a la entidad actora de un recurso al que tenía derecho por existir antes de iniciarse el proceso, así como por una interpretación restrictiva de la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, este Tribunal, en reiterada doctrina, ha mantenido que el legislador tiene plena libertad para la regulación del recurso extraordinario de casación, y que dicho recurso, a partir de la mencionada Ley 34/1984, no está a disposición de las partes para asuntos de cuantía inferior a 3.000.000 de pesetas. No ha habido infracción, pues, del art. 24.1 -manifiesta- porque las partes han debatido sus problemas litigiosos enjuicio declarativo de mayor cuantía, que ha llegado a la apelación resuelta por la Audiencia Territorial de Madrid, disponiendo de esta forma de una doble instancia, habiéndose producido la inadmisión por la aplicación razonada de una causa legal -art. 1.687 de la L.E.C. reformada.

    Por lo que respecta a la aplicación retroactiva de la Disposición transitoria segunda, apartado 1.°, el Ministerio Fiscal manifiesta que no se ha aplicado retroactivamente, sino que se aplica a partir de su entrada en vigor y a partir de ella a determinados supuestos que establece el legislador.

    De igual modo -y por lo que hace a la posible violación del art. 14 de la C.E.-, el Ministerio Fiscal indica que no existe discriminación alguna en los procedimientos señalados por la actora, porque no acredita que las dilaciones en su resolución hayan sido causadas por el órgano judicial, manifestando, asimismo, que los pretendidos «términos de comparación» no son tales porque no tienen conexión entre sí a los efectos de acreditar la discriminación, y respecto al precedente alegado de la Audiencia Territorial de Madrid, nada se prueba acerca de la admisión o inadmisión del recurso por el Tribunal Supremo, que es quien en último término decide sobre la admisión. No hay, pues, violación del art. 14.

  6. Por escrito de fecha 18 de marzo del presente año, la recurrente evacua sus alegaciones manifestando -respecto a la falta de invocación formal de los derechos vulnerados-, que en el escrito por el que se interpuso recurso de queja se alegó la vulneracion del art. 24. En lo relativo al segundo motivo de inadmisión, se reitera en las alegaciones formuladas, en el escrito de demanda, y solicita la admisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo estima, en primer lugar, violado el art. 14 de la Constitución, por cuanto que los Autos recurridos incurren en una supuesta discriminación en la aplicación de la Ley, aportando la actora como término de comparación dos supuestos en que sí se admite, tanto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como por la Audiencia Territorial de Madrid, la preparación del recurso de casación.

  2. Este Tribunal ha interpretado en reiterada doctrina que el art. 14, además de proscribir tratamientos legales discriminatorios, veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en supuestos sustancialmente idénticos. Ahora bien, para poder acceder a la vía de amparo frente a vulneraciones de derechos fundamentales por órganos jurisdiccionales es necesario, de acuerdo con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello. Requisito éste no meramente formal, sino justificado por el objeto de dar al juzgador ordinario la oportunidad de remediar la posible violación del derecho fundamental de que se trate. En el presente caso se hizo saber a la recurrente, por providencia de 5 de marzo de 1986, la posible presencia de la causa de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en no haber llevado a cabo la invocación mencionada, y las alegaciones formuladas por la recurrente no son suficientes para no apreciar ese motivo de inadmisibilidad. Ciertamente, en su recurso de queja ante el Tribunal Supremo hizo referencia a la vulneración del art. 24. 1 de la C.E., pero no es menos cierto que la recurrente no justifica que se invocara el principio de igualdad, con o sin referencia concreta al art. 14 de la Constitución, ni que se alegara la vulneración del principio que supone el distinto trato de supuestos similares por diversas resoluciones jurisdiccionales, ni que se adujeran términos de comparación para que el juzgador llevara a cabo la evaluación de la discriminación aducida. La cita del art. 24.1 de la C.E. no basta, evidentemente, para suplir la necesidad de que el recurrente en amparo hubiera llevado a cabo una invocación del art. 14 de la Constitución, o del principio de igualdad, expresando la causa por la que lo consideraba transgredido. Invocación particularmente relevante y necesaria para la ulterior interposición del recurso de amparo, cuando lo que se alega es una discrepancia de criterios (y consiguiente discriminación), entre resoluciones emanadas de un mismo órgano jurisdiccional. No se dio así al órgano jurisdiccional superior posibilidad alguna de remediar la alegada vulneración causada por la Audiencia Territorial, por lo que debe estimarse el motivo de inadmisión previsto por el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 c) de la misma, en lo que afecta a este aspecto del recurso.

  3. Por otra parte, en lo que se refiere al primer supuesto citado -juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife- es necesario indicar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife es de 14 de octubre de 1983, por lo que su cita es irrelevante a los efectos que pretende la entidad recurrente, ya que la entrada en vigor de la Ley 34/1984 fue el 1 de septiembre de 1984, por lo que era imposible su aplicación al caso que se enuncia.

    En relación con el segundo de los supuestos enunciados como término de comparación -juicio sobre desahucio por arrendamiento de industria tramitado ante el Juzgado núm. 3 de Madrid- es necesario indicar que nada se prueba -como afirma el Ministerio Fiscal- acerca de la admisión o inadmisión del recurso por el Tribunal Supremo, que es quien decide sobre la misma y cuya decisión no se ha adjuntado. Con lo que no se darían indicios de lo aportado de la vulneración alegada, concurriendo también la falta de contenido constitucional, en este aspecto, de la demanda.

  4. Por lo que hace al segundo de los preceptos constitucionales alegado como vulnerado, la entidad recurrente aduce que el art. 1.687.1 de la L.E.C. (redactado con arreglo a la Ley 34/1984, de 6 de agosto), no es aplicable al presente caso, ya que de acuerdo con la Disposición transitoria segunda de la referida Ley, el derecho a recurrir en casación, por lo que respecta a su procedencia y preparación, ha de tramitarse por la normativa anterior.

    En relación a ello es necesario manifestar que este Tribunal, en numerosas resoluciones (Autos de 6 de noviembre de 1985, 4 de diciembre de 1985 y 13 de noviembre de 1985), ha declarado -y así lo manifiesta el Ministerio Fiscal- que el legislador tiene plena libertad para la regulación del recurso extraordinario de casación, y a partir de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, dicho recurso no está a disposición de las partes, para asuntos de cuantía inferior a 3.000.000 de pesetas.

    Asimismo tiene declarado que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación e interpretación que de las normas legales hacen los órganos judiciales, por ser de su exclusiva competencia, salvo en aquellos casos en que pueda resultar vulnerado un derecho fundamental, como ocurriría si la decisión judicial resultara infundada o arbitraria.

    No es así, en modo alguno, en el presente recurso de amparo. La entidad recurrente ha podido debatir su problema litigioso en un juicio declarativo de mayor cuantía que ha llegado a la apelación, resuelta por la Audiencia Territorial de Madrid, por lo que la entidad recurrente ha dispuesto de una doble instancia. Al ser la materia de la casación civil de libre disponibilidad del legislador, éste, al dictar la Ley 34/1984, sobre Reforma Urgente del Enjuiciamiento Civil, y aumentar las cuantías para el acceso a la casación, no ha violado derecho constitucional alguno.

    A ello cabe añadir que cuando la resolución de la Audiencia Territorial de Madrid tuvo por no preparado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo hizo en aplicación razonada de una causa legal -art. 1.687.1 de la L.E.C.-, según la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Por otro lado, la aplicación que el Tribunal Supremo realizó de la disposición transitoria segunda no vulnera el derecho a la tutela efectiva, ya que, como antes se dijo, la interpretación y aplicación de las normas procesales pertenece al campo de la legalidad ordinaria, pudiendo añadirse que la entidad recurrente ha obtenido una resolución revisora de la inadmisión de la casación -Auto del Tribunal Supremo al resolver el recurso de queja-, sin que, por otro lado, se aportase nada que hubiese permitido a dicho Tribunal revisar su anterior decisión en base a los precedentes que se hubiesen, en su caso, invocado.

    Nos encontramos, en definitiva, con una pretensión de amparo ajena al contenido del art. 24 de la Constitución.

  5. Concurren, por lo señalado, tanto la causa de inadmisión recogida en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, como la prevista en el art. 50.2 b) de la misma disposición, en los términos que se han indicado.

    Fallo:

    Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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