ATC 372/1986, 23 de Abril de 1986

Fecha de Resolución23 de Abril de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:372A
Número de Recurso1198/1985

Extracto:

Inadmisión. Tribunal Constitucional: distribución de competencias. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Pérez Maldonado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 23 de diciembre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan Antonio Pérez Maldonado, compareciendo por sí mismo en virtud de su condición de Abogado, interpuso recurso de amparo constitucional contra los Autos dictados por la Sala Especial del Tribunal Supremo con fechas 4 de octubre y 14 de noviembre de 1985.

  2. La demanda no incorpora un relato fáctico separado y claramente inteligible, debiendo extraerse los antecedentes de hecho que están a su base del texto que se aporta de las resoluciones impugnadas:

    1. El demandante formuló demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados autores de la Sentencia de la Sala Quinta del mismo Tribunal de 22 de enero de 1985, por estimar -según se dice en el hecho primero del Auto de 4 de octubre de 1985- que dicha resolución le confiscó el derecho sucesorio en la expropiación del embalse de Beninar (Almería). La Sala competente, mediante el citado Auto de 4 de octubre de 1985, dispuso no haber lugar a admitir a trámite la demanda, advirtiendo al efecto que el demandante no compareció, como debiera, mediante Procurador legalmente habilitado (arts. 3, 4 y 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni aportó certificación o testimonio en el que se contuviera la resolución supuestamente causante del agravio (art. 907.1 de la misma L.E.C).

    2. Interpuesto por el demandante recurso de súplica frente a esta resolución, el mismo fue resuelto por Auto de 14 de noviembre de 1985 en el que se le hizo saber al demandante (fundamento juridico 1.°) que «los señalados defectos de forma de la demanda, que se ponen de relieve en los apartados primero y cuarto del Auto que se recurre, no aparecen debidamente desvirtuados por el recurrente en súplica». Por ello, y tras reiterar y ampliar sus anteriores razonamientos, acordó la Sala no haber lugar a acceder al recurso de súplica.

  3. Tampoco en la fundamentación en Derecho de la demanda se extrema el cumplimiento a la exigencia de «claridad» dispuesta en el art. 49.1 de la LOTC. Con todo, de lo expuesto en su escrito, cabe destacar: que el actor parece reprochar a las resoluciones que impugna haber conculcado su derecho ex art. 24.1 de la Constitución, ya que las mismas desconocieron lo que el demandante cree su derecho en orden a comparecer por sí mismo ante los Tribunales por su condición de Abogado. Un tal derecho traería causa -se dice- de lo dispuesto en el Decreto de 19 de diciembre de 1947, disposición ésta, sin embargo, hoy derogada por el Real Decreto de 30 de julio de 1982. Y aunque el actor reconoce tal derogación, afirma que la misma no podría en ningún caso afectar a lo que llama «derechos subjetivos adquiridos», como lo sería el suyo a seguir compareciendo ante los Tribunales en su propio nombre y representación. Esta queja se acompaña de diversas consideraciones relativas a la presunta quiebra por el Tribunal a quo de principios generales del Derecho (ex facto oritur ius) o de lo que parece entender el recurrente como reglas propias de la interpretación (el «silogismo pre-lógico-jurídico», según la demanda). Finalmente, tras insertar algunas consideraciones sobre el problema que estuvo en el origen de su demanda de responsabilidad civil, se aducen también como conculcados los arts. 1.710 y 23 de la L.E.C., el primero de estos preceptos porque la Sala Especial del Tribunal Supremo no le concedió, como debiera, plazo para subsanar el defecto de no aportar debidamente las resoluciones causantes del agravio, y en cuanto al art. 23 de la misma Ley porque dicho precepto -según cree el actor- impone que «no se suspenderá» el proceso de responsabilidad civil ante la Sala Especial del Tribunal Supremo si la cuestión de «representación sin Procurador penda de ser juzgada en instancia por la Audiencia Nacional». Se arguye, asimismo, la conculcación de los arts. 1 del Código Civil y 96 de la Constitución.

    En el suplico se pide la anulación de las resoluciones recurridas, disponiéndose la retroacción «al momento en que iba a dictarse el primero de los dos Autos anulados»

  4. Mediante providencia del pasado 19 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La señalada en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el previo proceso judicial el derecho que ahora se dice vulnerado.

    2. La del art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

    Dentro del plazo abierto por la citada providencia ha presentado el recurrente un escrito en el que, tras argumentar que no son las Salas ni la Sección las destinatarias de este recurso, que se ha presentado ante el Pleno, afirma que hizo expresamente la invocación del derecho constitucional vulnerado y sostiene que la demanda contiene contenido constitucional, puesto que las decisiones impugnadas implican una confiscación del derecho sucesorio del recurrente y la violación flagrante y gravísima de diversas leyes que relaciona. Concluye suplicando que la Sección recuerde al Pleno la necesidad de pronunciarse sobre este asunto, que el mismo sea admitido a trámite y que en toda resolución se indique el nombre y dos apellidos del Ministerio Fiscal informante del recurso.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que, a reserva de lo que en este trámite se pueda aportar, se da la primera de las causas señaladas en nuestra providencia y que concurre, sin ningún género de duda, la que se menciona en segundo lugar puesto que carece de toda justificación razonable la pretensión de dar dimensión constitucional al rechazo que el Tribunal Supremo (Sala Especial) ha opuesto a la demanda de responsabilidad civil que el recurrente intentaba contra determinados Magistrados de dicho Alto Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las peticiones que en este trámite hace el recurrente sobre la traslación del presente recurso al conocimiento del Pleno y sobre la necesidad de que se le comunique el nombre y apellidos del representante del Ministerio Fiscal que actúa en el presente recurso, sobre ser extemporáneas se apoyan en un defectuoso entendimiento de las normas legales aplicables. De los arts. 10 y 11 de la LOTC resulta, sin lugar a dudas, que la competencia para conocer de los recursos de amparo corresponde a las Salas de este Tribunal y el art. 8 de la misma Ley establece que serán las Secciones las competentes para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos. De otra parte, y como es obvio, quien actúa en los recursos de amparo es el Ministerio Fiscal, como órgano del Estado, no los funcionarios concretos, cuya designación para actuar ante este Tribunal se hace pública, por lo demás, en el «Boletín Oficial del Estado».

  2. Pese a la concisa, pero rotunda, afirmación en contrario que el recurrente hace en este trámite, el texto de los dos Autos dictados por el Tribunal Supremo no permite colegir que de ninguna manera el recurrente apoyara su pretensión ante dicho Alto Tribunal en la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, invocación que, en todo caso, era inexcusable al interponer el recurso de súplica contra el Auto de 4 de octubre de 1985.

Bastaría con lo anterior para decretar la inadmisión de la presente demanda de amparo, pero es que, la misma, adolece, además, en forma manifiesta y notoria de falta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo de la pretensión. No sólo se trata, en efecto, de que los motivos por los que el Tribunal Supremo rechaza la demanda intentada por el recurrente son los del incumplimiento de requisitos formales (representación mediante Procurador y certificación o testimonio de la Sentencia, Auto o providencia a las que se imputa el agravio) que éste en modo alguno pretende haber cumplimentado, limitándose a sostener que no debieron ser exigidos, en virtud de una interpretación que él hace de las normas procesales en oposición a la efectuada por el Tribunal Supremo, se trata, además, de que la argumentación a partir de la que, tanto en la demanda como en este trámite, pretende apoyar su argumentación de que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, evidencia una mala inteligencia del contenido de tal derecho. Como tantas veces ha afirmado este Tribunal, no otorga el mismo, en modo alguno, el derecho a obtener una decisión concorde con la pretensión de quien acude ante el Tribunal de justicia, sino simplemente a obtener de éstos una respuesta fundada en Derecho, que no sólo puede ser o no concorde con la pretensión deducida, sino también rechazar el conocimiento sobre el fondo de la misma cuando, como en este caso ha acurrido, no se cumplen los requisitos que las leyes procesales imponen para obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Fallo:

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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