ATC 370/1986, 23 de Abril de 1986

Fecha de Resolución23 de Abril de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:370A
Número de Recurso1115/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la libertad: arresto domiciliario del quebrado. Privación de libertad: fianzas admisibles. Indefensión: acceso a informe del Comisario de la quiebra. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 6 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por doña María Irene Errea Mezquiriz, representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz, por la que solicita la declaración de nulidad de los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián de 20 y 27 de junio y 14 y 19 de julio de 1984 y del dictado por la Audiencia Territorial de Pamplona de 9 de noviembre de 1985.

  2. El 15 de febrero de 1984 el Banco Guipuzcoano solicitó la quiebra de la recurrente y de su esposo en base a incumplimientos y a dos juicios ejecutivos en los que, según relata la demanda, se embargaron bienes por varios millones de pesetas. En este procedimiento se decretó la quiebra de los recurrentes, al parecer, el mismo 15 de febrero de 1984, efectuándose los nombramientos de Comisario y Depositario. Entre otras diligencias se fijó en dicho Auto declarativo de la quiebra una fianza de 10.000 pesetas respecto de la recurrente y su esposo «a fin de evitar el arresto carcelario». Dicha fianza se prestó el 21 de febrero de 1984.

  3. Con fecha 20 de junio de 1984 el Juzgado, proveyendo el escrito presentado el día 18 por la representación del Banco Guipuzcoano, dictó Auto por el que dispuso unir al expediente de quiebra las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao y, a tenor de los antecedentes obrantes en Autos, así como del resultado de las actuaciones practicadas, proceder a la modificación del Auto de 15 de febrero, en lo referente a las fianzas, autorizando el Comisario de la quiebra al ejercicio de las acciones penales que corresponden a los hechos que figuran en los autos. Consecuentemente el Auto elevó las fianzas de 10.000 pesetas, fijadas anteriormente, a 100.000.000 de pesetas para cada uno de los quebrados, estableciendo que podían prestarse en cualquiera de las formas autorizadas en derecho excepto la personal.

  4. Recurrido el Auto mencionado por el demandante, el Juzgado no dio lugar al recurso por Auto de 27 de junio de 1984, explicando en él que las razones fundamentales que movieron al proveyente a dictar la resolución de fecha 20 del actual han sido la «actitud entorpecedora mostrada por los quebrados, la irrisoria cifra señalada como fianza, atendiendo no sólo ya a la contabilidad del quebrado, hasta ahora no conocida, sino a la posibilidad de alzamientos y ocultaciones de bienes en claro perjuicio no sólo de la parte que ha instado la quiebra, sino de los trabajadores empleados en las distintas dependencias del resto de los acreedores». Asimismo el Auto determina que la única fianza admisible es la de dinero metálico.

  5. Con fecha 19 de julio de 1984, y luego de diversas incidencias que no es posible establecer con claridad en base a la documentación acompañada, el Juzgado dictó un nuevo Auto por el que redujo la fianza de la recurrente a 500.000 pesetas y estableció como forma de cumplimiento de la detención el arresto domiciliario.

  6. Contra el Auto de 27 de junio y 14 de julio de 1984, que desestimó la reposición, se dedujo recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Pamplona mediante Auto de 9 de noviembre de 1985. Dicho Auto se contrae, en lo que a este recurso se refiere, a la cuestión de si el recurrente tiene derecho a prestar la fianza exigida mediante prenda o hipoteca, dado que el quantum de aquélla ya había sido reducido en primera instancia.

  7. La demanda de amparo sostiene, en primer lugar, la inconstitucionalidad del art. 1.044 del Código de Comercio de 1829 y del 1.335 L.E.C. en función del art. 17.1 y 10.2 C.E. en referencia al art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y el art. 5 de la Convención de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, sosteniendo, básicamente que, «nadie puede ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual». Afirma además la demanda que «el arresto sufrido por el recurrente en amparo ha sido arbitrario, en el sentido de que ni siquiera se ha constreñido a la legalidad preconstitucional a la que decía obedecer, infringiendo así el art. 17.1 de la C.E. en relación al art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Finalmente la demanda alega que «la detención se ha efectuado sin comunicar la causa de la misma, lo cual no sólo infringe el art. 17.3 de la C.E., sino que ha causado indefensión en los recursos ejercitables contra ella y por tanto ha infringido también el art. 24.1 de la C.E.

  8. Por providencia de 5 de febrero de 1986 la Sección dispuso conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen corresponder respecto de la concurrencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que la inconstitucionalidad de los arts. 1.829 y 1.335 de la L.E.C. no debe admitirse en razón de lo decidido por la STC de 19 de diciembre de 1985, que declaró la compatibilidad de dichas disposiciones con la Constitución. Por el contrario, estima el Fiscal, que tendría contenido constitucional, de acuerdo con la STC de 19 de diciembre de 1985, la exigencia de fianza a pesar de haberse dispuesto arresto domiciliario, aunque la recurrente no formuló tal agravio en la demanda.

  10. La recurrente, por su parte, reiteró las alegaciones ya formuladas en la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los agravios de la demanda carecen en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional.

    De acuerdo con la demanda el art. 1.335 de la L.E.C. vulneraría lo dispuesto en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, 19 de diciembre de 1966), que establece que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir obligación contractual», y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1985). Una vulneración directa del art. 11 del Pacto debe descartarse, toda vez que la razón de la detención del quebrado no es el incumplimiento de obligaciones contractuales, sino, como lo subraya el Auto de 19 de julio de 1984 «su permanente actitud de obstrucción a la correcta marcha del proceso». Es decir, el art. 11 del Pacto excluye una privación de libertad que tuviera por fundamento la sola comprobación de la insolvencia del quebrado, cosa que no se percibe en este caso. Por otra parte, la Sentencia del T.C. 178/1985, de 19 de diciembre, ha establecido su compatibilidad con el art. 17.1 de la C.E., aclarando que dicha disposición contiene «una habilitación al Juez para que motivadamente pueda adoptar la medida de restricción de libertad para proteger los bienes que la justifiquen, razón por la cual es compatible con la presunción de inocencia». En el caso presente, la recurrente no ha objetado la adecuación al fin de la medida adoptada, ni la proporcionalidad de la fianza fijada (fundamentos 3.° y 4.°), extremos que, si bien de acuerdo con la Sentencia mencionada, condicionan la legitimidad de la detención en el caso concreto, ante la señalada falta de cuestionamiento en la demanda, no corresponde que se las considere en este proceso de amparo constitucional.

  2. Asimismo, la demanda estima que los Autos en recurso habrían violado el art. 17.1 de la C.E. porque se ha privado de libertad a la demandante, sin ajustarse a la legalidad vigente en lo referente a la fianza que ésta podía otorgar a los fines de eludir la medida, dado que no se le ha admitido la fianza hipotecaria y prendaria ofrecida. Indudablemente estas fianzas son aptas para evitar la privación de la libertad que prevé el art. 1.335 de la L.E.C. Sin embargo, el Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona pone de manifiesto que los bienes ofrecidos no son aptos para la constitución de la fianza mediante prenda o hipoteca por estar sujetos a la masa de la quiebra, por lo que, «perdían valor para su eficacia en el otro orden, es decir, como objetos de fianza». Tal interpretación es adecuada a derecho toda vez que los bienes sobre los que recae una fianza deben ser de libre disposición, y por lo tanto, no puede generarse una privación ilegal de la libertad, como presupone una violación del art. 17.1 de la C.E., ya que la misma ha tenido lugar «en la forma prevista por la Ley».

  3. Por último tampoco resulta atendible la impugnación relativa a la indefensión alegada por el recurrente como consecuencia de no haber tenido conocimiento del informe elaborado por el Comisario. El Auto de la Audiencia señala -correctamente- que la Ley no exige un traslado del mismo al quebrado. Pero la medida que dispuso la detención del recurrente, por otra parte, no se funda en las conclusiones de dicho informe, sino -dice el Auto de la Audiencia- sólo en lo referente a la determinación de la calidad y extensión de la fianza. Pero -como se vio- en lo referente a la calidad, la fianza no pudo admitirse básicamente porque los bienes ofrecidos estaban afectados a la masa de la quiebra, y en lo referente al quantum, no ha sido materia de objeción constitucional alguna por parte de la demanda. Consecuentemente, el traslado nada habría agregado a las posibilidades de defensa de las que dispuso el recurrente y por ello mismo no pudo haber perjudicado al derecho que le otorga el art. 24.1 de la C.E.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha decidido inadmitir a trámite la presente demanda y archivar las actuaciones.Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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