ATC 413/1986, 7 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1986:413A
Número de Recurso41/1986

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia parcial.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don Alfredo Orestes Rubín Vázquez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia en la causa número 50/1974, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de aquella capital, en cuya parte dispositiva figura el siguiente pronunciamiento: «Que por aplicación del Decreto de indulto de 25 de noviembre de 1975, debemos absolver y absolvemos a Alfredo Orestes Rubín Vázquez del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales y reservando a los perjudicados las acciones civiles para que puedan hacerlas valer en la vía correspondiente.» Contra dicha resolución interpuso recurso y anunció el interesado recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, lo que también se hizo por la acusación particular, admitiéndose el recurso por la Sala de Instancia.

    Formalizado el recurso de casación por el señor Rubín únicamente por infracción de Ley, con base a cuatro diferentes motivos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 4 de diciembre de 1985 Auto por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso, declarando asimismo admitido y concluso el formalizado por los acusadores particulares.

  2. Contra dicho Auto interpuso el señor Rubín el presente recurso de amparo, por entender que ha incurrido en vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución. En la demanda de amparo se pedía la suspensión de la ejecución de los efectos del Auto impugnado.

  3. Admitida a trámite la demanda, se acordó la formación de pieza separada para sustanciar la pretensión incidental de suspensión acerca de la cual han sido oídos la representación del demandante y el Ministerio Fiscal.

    La parte demandante ha reiterado su petición y la fundamentación de la misma en el sentido de que la suspensión evitará un perjuicio irreparable para el recurrente y no produciría perturbación alguna para los derechos de tercero.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que considera procedente la suspensión solicitada, pues aunque tal suspensión afecta al derecho de terceros el de los acusadores , también afecta, y de manera grave, a quien la ha pedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Auto impugnado contiene dos pronunciamientos referentes, respectivamente, al recurso de casación de los acusadores particulares, que fue admitido, y al formulado por el demandante de amparo, que fue inadmitido.

Por lo que respecta al recurso de los acusadores, si se estimase la demanda de amparo, éste podría haber perdido su finalidad en el momento de producirse dicha estimación, toda vez que el recurso de casación habría podido seguir su curso sin que el demandante hubiese podido tener en él otra intervención que la de recurrido y pudiendo recaer Sentencia condenatoria sin haber tenido oportunidad de que se resolviese su propia pretensión casacional, que es de completa absolución y no por vía de indulto. Procede, pues, la suspensión de la ejecución de este pronunciamiento del Auto. No procede, en cambio, dicha suspensión respecto del pronunciamiento que el Auto impugnado contiene de inadmisión del recurso del demandante de amparo, ya que, en este caso, la suspensión, con su inmediata consecuencia de admisión de la casación, equivaldría a una estimación anticipada del amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su recurso 1.827/1984, con fecha 5 de diciembre de 1984, en cuanto a la admisión del recurso formulado por los acusadores particulares don José Formoso Formoso y don Manuel López Fernández.Remítase certificación de esta resolución a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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