ATC 410/1986, 7 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:410A
Número de Recurso19/1986

Extracto:

Inadmisión. Acreditación de la representación: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de resoluciones judiciales. Principio de congruencia: alcance; interpretación de contrato de seguros. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI) presenta recurso de amparo, por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 3 de enero de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 1985, que condena a MUSINI al abono de prestaciones por invalidez previstas en póliza de seguros suscrita entre la demandante y HUNOSA, al trabajador de esta última señor Fernández-Tresguerres. Entiende la demandante que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución, con fundamento en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación expone.

  2. Los hechos en los que se origina la demanda de amparo son los siguientes: a) El día 1 de marzo de 1973, HUNOSA suscribió con MUSINI póliza de Seguro colectivo para sus trabajadores titulados superiores, en la que se aseguraba la invalidez, con derecho a percibir unas determinadas prestaciones económicas. En las condiciones especiales de la póliza se determinaba que se entendería como invalidez la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y en las generales, que existe incapacidad permanente total cuando el asegurado quede incapacitado permanente para el trabajo, citándose a continuación una serie de dolencias que se entendía causaban incapacidad permanente total. En mayo de 1974, la empresa demandada hizo llegar a sus titulados superiores una comunicación interna que, respecto de la póliza de seguros, puntualizaba que «si proviene la invalidez total antes de los sesenta y cinco años se garantizaba el 100 por 100 de su salario de nivel, desde el mes siguiente en que se declare la misma hasta su fallecimiento». El señor Fernández-Tresguerres, médico de HUNOSA, desde 1973 autorizó a la empresa para que detrajese de su salario la correspondiente cantidad para contribuir al coste del seguro.

    1. El señor Fernández-Tresguerres fue declarado inválido permanente en el grado total para la profesión habitual, por la Seguridad Social, con efectos de 1 de febrero de 1983. Requirió a la empresa, entonces, para que le fuesen abonadas las cantidades previstas en la póliza del seguro colectivo, a las que entendía que tenía derecho y, reclamadas judicialmente ante Magistratura de Trabajo, la núm. 1 de las de Oviedo dicta Sentencia el día 9 de noviembre de 1984, desestimando la pretensión del trabajador. Recurrida esta resolución en casación, el Tribunal Supremo, Sala Sexta, dicta la suya, de 15 de noviembre de 1985, en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, casa y anula la Sentencia de instancia y condena a MUSINI «a satisfacer al demandante la pensión reclamada en la demanda, con efectos de 1 de marzo de 1983, con absolución de HUNOSA».

    2. En la casación, el recurrente había presentado siete motivos, y con palabras de la propia Sentencia (considerando 2.°): «la cuestión debatida se centra en determinar si el actor, que ha sido declarado por la Seguridad Social afecto de incapacidad permanente total para su profesión de médico, se encuentra en situación de invalidez permanente sin ninguna otra calificación prevista como causa de la pensión solicitada, tesis del actor, a lo que opone la empresa que la invalidez permanente que define la póliza es equivalente a la situación de incapacidad permanente absoluta de la Seguridad Social». El Tribunal Supremo acepta la tesis del actor, específicamente, con el consiguiente razonamiento (considerando 3.°): «la interpretación del significado del término invalidez total en el comunicado o circular en que la empresa hace patente al actor las mejoras que establece y el hecho del concierto de una póliza de seguros, ha de hacerse partiendo de la circunstancia de que tal mejora se proyecta en favor de un grupo singularizado por el campo de su actividad profesional, el de titulados superiores, y por tanto con especial consideración de tal circunstancia, lo que impide efectuar las distinciones que los recurridos propugnan entre la incapacidad permanente total, para excluirla de la póliza, y de incapacidad absoluta, para limitarla a ella, porque esta configuración de la mejora y el seguro tan distinta de las concepciones propias de la Seguridad Social dirigida en favor de un grupo profesional, obligan a considerar que integra esa invalidez total, la que inhabilita totalmente al beneficiario para el ejercicio de la profesión por la que se cubre el riesgo y determina el seguro, ya que, en este caso, no es admisible entender que queda excluida de los beneficios de la cobertura del seguro (...) la situación en que sin poder prestar los servicios propios del título de médico, pueda dedicarse el asegurado a realizar otras tareas que no son objeto del seguro y que ni por aproximación a este caso se identifican».

  3. Entiende la Entidad recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 21 de noviembre de 1985, viola los arts. 14 y 21.1 de la Constitución por las razones siguientes:

    1. En lo referente a la pretendida violación del art. 24.1 de la C.E., la Sentencia incurre en incongruencia, que puede vulnerar el art. 24.1 de la C.E. como este Tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que cita. Entiende que se ha producido la incongruencia porque la Sentencia ha alterado la causa de pedir originaria y, con arreglo completamente a diversos fundamentos jurídicos, ha concedido al trabajador lo que éste pedía. En efecto, el trabajador pretendía que se le reconociese el derecho a la pensión porque la invalidez permanente total estaba incluida dentro del campo de protección de la póliza concertada entre HUNOSA y MUSINI, en tanto que ésta entendía que sólo lo estaba la invalidez permanente absoluta para todo trabajo. En cambio, «la Sala Sexta decide el recurso con base en un argumento nuevo que constituiría una causa petendi distinta de la aducida por el demandante y recurrente en casación: que en esta clase de seguros para los titulados superiores no existe la distinción entre la incapacidad permanente total y absoluta». Por ello, MUSINI no ha podido argumentar sobre esta fundamentación completamente nueva, quedando eliminada para ella una garantía esencial.

    2. Por lo que hace a la vulneración del art. 14 de la C.E. entiende la demandante que se ha producido en una doble vertiente:

    - Dado que está muy consolidada en el sector del seguro la diferenciación entre invalidez permanente total y absoluta, la Sentencia, al eliminarla en relación con el aseguramiento de titulados superiores sin justificación, «está discriminando a MUSINI respecto de otras entidades de seguros y respecto del trato que ella misma venía recibiendo hasta ahora en esta materia».

    - Por otra parte, la Sentencia viola también el principio de igualdad, porque consagra un injustificado trato de privilegio de los titulados superiores en relación con el que recibirán otros trabajadores de inferiores categorías profesionales.

    Por lo anterior, solicita la demandante de amparo, de este Tribunal, que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por contraria a los arts. 14 y 24.1 de la C. E., y se ordene dictar otra «en la que no se rebasen los límites de la cuestión debatida ni el objeto del proceso delimitado por ambas partes y en la que se prescinda de declaraciones contrarias al principio de igualdad».

  4. Por providencia del pasado 28 de enero, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no aportarse documento que acredite la representación que el Procurador dice ostentar de la Entidad recurrente;

    2. La del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, la representación de la recurrente, tras algunas consideraciones sobre cuál debe ser el recto uso de las facultades que a este Tribunal le concede el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, consideraciones que concluyen con la tesis de que el rechazo in limine litis sólo es admisible cuando «la carencia de fundamento aparezca con valor de notoriedad, con certeza, con diafanidad, indudablemente, de forma clara y precisa, o patente», se esfuerza por demostrar que la demanda de amparo no carece de fundamento en términos que merezcan alguna de las calificaciones antes señaladas. La incongruencia de la que adolece la Sentencia impugnada, como incongruencia extra petitum sólo puede descubrirse en las rationis decidendi, y de la lectura de éstas resulta manifiesto. De otra parte, sostiene, es también evidente la infracción del principio de igualdad, tanto por el trato discriminatorio dado a la Entidad recurrente como por la discriminación que de la decisión impugnada se sigue entre los trabajadores con titulación superior y quienes no la poseen. Concluye suplicando la admisión del recurso a trámite, indicando, mediante otrosí, que al acompañarse el original del poder para pleitos, se debe tener por subsanada la causa de inadmisión que señalábamos en primer lugar.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, manifiesta el criterio de que concurren las dos causas de inadmisión señaladas por nuestra providencia, puesto que, en lo que se refiere a la segunda de ellas, es manifiesto que en la Sentencia impugnada no se percibe la incongruencia que el recurrente denuncia ni la violación del principio de igualdad en el que también se fundamenta la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habiéndose aportado por la Entidad recurrente en este trámite el original del poder para pleitos otorgado en favor del Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, se ha de tener por subsanado el defecto que como primera de las causas de inadmisión posibles se recogía en nuestra providencia del pasado 28 de enero.

    Sólo resta por analizar, en consecuencia, la posible existencia de la segunda de las causas de inadmisión, de carácter insubsanable, que allí se señalaba. Como quiera que la pretensión se fundamenta, de una parte, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.) y, de la otra, en la del principio de igualdad, consagraremos al análisis de cada una de estas alegaciones los siguientes puntos de estos fundamentos.

  2. Considera la demandante que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la C.E. por incongruencia, al introducir la Sala como fundamento de su resolución razonamientos que las partes en ningún momento habían planteado, y ello hasta tal punto que cambia por completo la causa de pedir, y la pretensión ejercitada.

    Este Tribunal ha sostenido como el recurrente impecablemente afirma que la incongruencia puede lesionar el art. 24.1 de la C.E., al vulnerar el «principio de contradicción y, por ende»», el «fundamental derecho de defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae» (Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, fundamento jurídico 1.°). En este sentido, como acertadamente afirma también la recurrente, la incongruencia que pueda violar el art. 24.1 de la C.E. puede ser cualquiera de los tipos que ha aislado la doctrina procesal y los Tribunales al interpretar el art. 359 de la L.E.C., entre ellos, la modificación de la causa de pedir originariamente esgrimida por las partes, pues transformando el fundamento jurídico del debate mediante la alteración de la acción ejercitada, la Sentencia que se dictase lo había sido «sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa (fundamento jurídico 3.°, Sentencia 20/1982 citada). Ahora bien, incluso pudiendo existir incongruencia en una Sentencia de los Tribunales ordinarios, conviene resaltar que no toda manifestación de la misma tendría relevancia constitucional suficiente como para justificar el uso del especial remedio del recurso de amparo. La recurrente no añade pese a ser reiterada doctrina de este Tribunal que para que el defecto en que consiste la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que «la desviación respecto de la pretensión que ella implica sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal (Sentencia 34/1985, de 7 de marzo, fundamento jurídico 4.°). Al aplicar esta doctrina al caso presente se evidencia que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo aun en el caso, más que dudoso, de que fuera incongruente a la luz de lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C., no ha cometido infracción alguna del art. 24.1 de la C.E. En efecto, en todo momento la causa de pedir ha sido la misma: la materialización del «siniestro» previsto en la póliza de seguros concertada entre HUNOSA y MUSINI y, por tanto, el derecho a percibir las prestaciones previstas. La discusión se ha centrado, en consecuencia, en cuál era el alcance del riesgo protegido y el significado de las palabras empleadas para delimitarlo; y ha estado especialmente enconada por la desafortunada introducción en el debate de términos cuyo significado último se precisa en la legislación de Seguridad Social, institución que, como el mismo Tribunal Supremo (Sexta) precisa, se inspira en fundamentos y principios diversos de aquellos que inspiran el seguro privado, al respecto, la entidad demandante consideraba cubierto con exclusividad el riesgo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y el trabajador consideraba cubierto, por el contrario, el riesgo de invalidez permanente, para su profesión habitual, aun cuando le restasen capacidades residuales de índole laboral. El Tribunal Supremo, al entender que los términos del contrato, dados los destinatarios y demás circunstancias concurrentes en el mismo, conducen a entender cubierta la «invalidez» en una significación amplia, que abarcaría tanto la que en el Derecho de la Seguridad Social se denomina «total», como la que se denomina «absoluta» (arts. 135.4 y 5 LGSS), no se ha movido en ningún momento del campo de debate que acotaron las partes, en sus escritos de interposición y de impugnación del recurso, atribuyendo a los términos del contrato sobre cuyo alcance se centró la discusión la significación que estimó más adecuada en uso legítimo de las facultades que constitucionalmente tiene atribuidas. En este sentido, yerra la demandante al considerar que la Sentencia pretende sentar principios de validez general o con mayor trascendencia que la propia de una resolución de esta naturaleza proviniente del Tribunal Supremo; la Sentencia pretende resolver el concreto caso planteado, empleando para ello los argumentos jurídicos que se desprenden del debate que las partes concretas plantearon en este asuntos, y no pretende introducirse como una especie de complemento interpretativo de los contratos de seguros de esta naturaleza que pueda haber concertado MUSINI con otros asegurados. El temor de la recurrente es obvio que deriva de que en el futuro puedan emplearse estos mismos argumentos para otros Tribunales o por la propia Sala Sexta, pero aunque fuera justificado este temor, su causa no sería otra que el efecto normal de los precedentes judiciales, y ni mucho menos ese efecto es contrario de alguna manera a la Constitución. Tal parece que, en el fondo, la alegación de incongruencia no pretende sino replantear en una vía marcadamente inadecuada, como es la del amparo, cuestiones de interpretación de la legalidad ordinaria, que fueron resueltas ya por el Tribunal Supremo y que no deben ser analizadas por este Tribunal.

  3. Por lo que hace a la alegación de que la Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la C.E., también es evidente que carece de fundamento. La demandante parte de una definición del principio de igualdad parcial e interesada; así, cita resoluciones de este Tribunal que perfilan el alcance del principio de igualdad «en» la ley, en el contenido de la ley, que vinculan al legislador, pero cuyas conclusiones no pueden trasplantarse, sin más, a los Tribunales de justicia. En relación con la medida en que éstos están vinculados por el mandato de igualdad previsto en el art. 14 de la C.E., está consolidada la doctrina de este Tribunal que afirma que «la desigualdad en la aplicación de la Ley exige, para ser acogida, que un mismo órgano modifique arbitrariamente sus propios precedentes» (Auto 29/1984, Auto 748/1983), sin aportar una justificación suficiente de ese apartamiento, justificación que puede ser explícita, por deducirse de forma clara de las circunstancias concurrentes en la resolución en la que se opera. En consecuencia, el principio de igualdad aplicado a los Tribunales de justicia, aparece como una manifestación de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, y no impide que los Tribunales se aparten de precedentes anteriores, sino sólo que se evidencie que el Juez es consciente de esa separación y que le asisten para ella razones suficientes, como lo es el cambio de criterio sustentado. Pues bien, en este recurso, la demandante no ha probado en ningún momento que existieran casos, similares al planteado, que el Tribunal Supremo hubiera resuelto de modo diverso al ahora mantenido; pero es que, incluso, si lo hubiera alegado y probado, tampoco hubiera podido desvirtuar que la tesis del Tribunal Supremo se basa en un adecuado razonamiento jurídico, aplicado a la interpretación del contrato que sirve de base a la discusión. Por lo dicho, pues, la alegación de que la Sentencia vulnera el principio de igualdad por aplicar a la recurrente una solución diversa de la recibida en otros casos carece por completo de fundamento.

    Asimismo carece de fundamento la alegación de la demandante acerca de la vulneración judicial del principio de igualdad por introducir un trato injustificadamente favorable en beneficio de los titulares superiores. La alegación es completamente errónea porque, por una parte, el término de comparación que escoge es completamente arbitrario: la póliza de seguros sólo cubría a los titulados superiores y no a todos los trabajadores; por ello, mal puede tratarse desigualmente a estos últimos en la aplicación de una cláusula que no les concierne. Si acaso, podrá entenderse, todo lo más, que el trato desigual lo introdujo, no el Tribunal, sino la empresa, que contrató el seguro en beneficio de unos de sus trabajadores, y no de otros, y evidentemente, esta más que discutible apreciación no es posible plantearla en una amparo que opera exclusivamente en el ámbito de un contrato cuya existencia y legitimidad la recurrente no ha impugnado nunca. Además, la recurrente carece por completo de legitimación para plantear esta hipotética vulneración del principio de igualdad; ya que, si según cree, la medida tomada por el Tribunal Supremo puede introducir un injustificado trato de favor en beneficio de los titulados superiores, son los trabajadores perjudicados quienes, en todo caso, pueden plantear la defensa de sus derechos constitucionales, y evidentemente no le corresponde a la aseguradora sustituirlos por ningún título.

    Fallo:

    La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión de la presente demanda de amparo, decisión que hace innecesaria el pronunciamiento sobre la suspensión de la Sentencia impugnada.Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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