ATC 424/1986, 14 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:424A
Número de Recurso163/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba penal: retractación. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Esteban Antonio Malaxechevarría Grande.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de febrero de 1986 el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez presentó demanda de amparo, en nombre de su poderdante, don Esteban Antonio Malaxechevarría Grande, contra la Sentencia de 17 de enero de 1986, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Los hechos que se exponen en dicha demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente proceso, pueden sintetizarse así:

    1. El demandante fue condenado en Sentencia de 21 de noviembre de 1983, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 200.000 pesetas. De esta Sentencia cuyo texto se adjunta a la demanda transcribe el demandante en los «Antecedentes» del recurso diversos resultandos y considerandos.

    2. Recurrida dicha resolución en casación, con fecha 17 de enero de 1985 se dictó Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo no haber lugar a dicho recurso. Como en el caso anterior, también ahora aun aportando copia de esta última Sentencia se reproducen en el cuerpo de la demanda sus fundamentos de derecho.

      La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

    3. Afirma la representación actora que el presente recurso se interpone por haberse desconocido el derecho del demandante a ser presumido inocente (art. 24.2 de la Constitución), entendida la referencia a tal derecho se declara «en función de la vertiente procesal o probatoria relativa (...) a la existencia de si hubo o no en el proceso ese «mínimo de actividad probatoria», o también si se produjo la prueba adecuada en base a la cual la Sentencia condena o absuelve». Expuesto esto y tras diversas consideraciones de carácter «doctrinal» se añade en la demanda que aquel «adecuado mínimo probatorio» no se produce cuando las declaraciones sumariales de las partes o de los testigos son posteriormente negadas en el acto del juicio, pues se observa , de admitir la validez de las declaraciones prestadas en el sumario, sin mas, «ello entrañaría entrar en colisión con el principio recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al precisar que las pruebas que hay que valorar o que deben tenerse en cuenta son únicamente las practicadas en el juicio».

    4. Tras lo dicho, se observa que, en el presente caso, la declaración de uno de los acusados más tarde condenado desmintió, en el juicio oral, la anteriormente prestada en el curso de las diligencias sumariales. Se añade a este alegato una consideración en orden a determinado instrumento probatorio (correspondencia cruzada entre el hoy demandante y el otro acusado aludido) hecho valer en el procedimiento antecedente, pretendiendo con esta referencia actual controvertir al parecer la apreciación de dicha prueba por los juzgadores penales.

    5. Sin ulterior fundamentación, se concluye afirmando que en el procedimiento antecedente no existió una «mínima actividad probatoria de cargo» que «puede hacer surgir algún indicio de culpabilidad en contra de la presunción de inocencia».

      En el suplico se pide el otorgamiento del amparo solicitado y la declaración de nulidad de «la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 1986» (sic.) y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de noviembre de 1983, reconociéndose el derecho del actor a ser presumido inocente «por lo que debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables del delito contra la salud pública por el que fue condenado».

      En el primer otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, aduciendo el actor hallarse en situación de libertad provisional «por lo que, de no decretarse la suspensión de la ejecución de la Sentencia, mi principal tendrá que ingresar en el correspondiente Centro penitenciario para cumplir la condena que le ha sido impuesta».

  2. En providencia de 9 de abril siguiente se acuerda poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: La regulada en el art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la LOTC por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; la del art. 50.2 b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes. En cuanto a la petición de suspensión de la ejecución del acto impugnado, una vez que se resuelva sobre la admisión del recurso se acordará lo procedente.

  3. El recurrente presentó su escrito el 23 del mismo mes, suplicando la admisión a trámite de la demanda con fundamento en los siguientes hechos:

    1. Sobre la causa de inadmisión del precitado art. 44.1 c) de la LOCT:

      Predicho art. 44.1 c) exige, para que sea admisible la demanda de amparo, haber cumplido con el requisito legal de ''que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello''. Cierto que aquí no se invocó ante la Audiencia Provincial al preparar, en nombre de nuestro representado, el recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el derecho fundamental de presunción de inocencia (escrito de preparación que vincula al subsiguiente recurso de casación penal); pero no es menos cierto que referida presunción de inocencia fue invocada, al prepararse el mencionado recurso, por el condenado don Jesús Alejandro Sevilla Valderas, quien, por ello, pudo articular en casación el correspondiente motivo con base en el núm. 2.° del art. 849 de la L.E.Cr., como así consta en el fundamento de Derecho 4.° de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 1986, que ya hemos acompañado a nuestra demanda de amparo.

      Por lo que entendemos que, a fuerza de un derecho tan importante, cual es la presunción de inocencia, se debe minusvalorar el rigorismo formal ante tan superderecho de presunción de inocencia, y por ser éste el más digno de protección de los llamados derechos fundamentales; máxime si se piensa que la intervención de ambos (de don Jesús Alejandro Sevilla Valderas que no recurrió en amparo y de nuestro representado don Esteban Antonio Malaxechevarría Grande) en los hechos, tan unidas se ofrece la conducta de entrambos, que no cabe escindirla en conductas autónomas o separadas.

    2. Sobre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la precitada LOTC:

      El art. 50.2 b) dice que podrá acordarse la inadmisión del recurso de amparo constitucional, «si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional».

      En nuestro escrito de demanda de amparo, de fecha 14 de febrero de 1986, después de referirnos a la doble vertiende en que puede manifestarse la infracción de la presunción de inocencia (la procesal o probatoria, y la material o sustantiva), dejamos planteado, en el apartado C) de los fundamentos de Derecho, que, en el caso actual, «no se produce ese ''adecuado mínimo probatorio''» «cuando las declaraciones sumariales de las partes o de los testigos son posteriormente negadas totalmente, por sus declarantes, en el acto del juicio oral, en el plenario ...».

      El derecho a la presunción de inocencia (equivale a que debe probar quién acusa) debe cubrir tanto los hechos constitutivos del delito, o que forman parte del «tipo» penal (incluyendo la acción, el resultado y el nexo de causalidad), como la imputabilidad y la culpabilidad, más las causas obstativas excluyentes de la responsabilidad y la punibilidad. Porque existiendo indeterminación o duda sobre cualquiera de esos hechos o circunstancias (con mayor razón si se trata de la imputabilidad subjetiva del delito), la consecuencia jurídica debe ser la absolución, no la condena.

      Sobre todo cuando la concomitante «presunción de voluntariedad», incorporada que estuvo al párrafo 2.° del art. 1 del modificado Código Penal, vino a desaparecer por obra de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 25 de dicho mes de febrero, solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la causa regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC, con fundamento en las siguientes alegaciones: La presunta violación del precepto constitucional se llevó a cabo ya en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Por ello la exigencia establecida en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC al requerir que la invocación del precepto constitucional se efectúe en el previo proceso judicial tan pronto como se estime violado, se basa en la posibilidad de que tal invocación permita al Tribunal superior examinar tal alegato y pronunciarse sobre su dimensión constitucional. Por ello también es imprescindible, como nos lo recuerda la constante jurisprudencia constitucional, que tal invocación adquiera tal dimensión constitucional y no meramente sustantivo o material.

    En el presente recurso de amparo tal invocación debió efectuarse en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Como no se ha aportado tal documento se nos hace imposible pronunciarnos con rigor sobre tal extremo.

    Sin embargo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al desestimar tal recurso de casación, en su fundamento de derecho núm. 4 debate suficientemente, y con alcance constitucional, el principio de la presunción de inocencia. Ello, además, es consecuencia de lo expresado en el antecedente de hecho núm. 3 que al resumir los motivos del recurso de casación argumenta la no aplicación del ya citado art. 24.2 de la Constitución.

    Todo ello nos lleva a entender que no concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c)de la LOTC.

    Examinando las Sentencias recurridas se puede anotar que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra es excesivamente parca a la hora de plasmar el ejercicio de su libertad razonada en la apreciación de la prueba que le otorgaba el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sin embargo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho 4 precisa con suficiencia las circunstancias de esa actividad probatoria y su incidencia en la culpabilidad del condenado, hoy recurrente, en relación con el tipo delictivo imputado, el delito de tráfico de drogas (art. 344 del Código Penal): declaraciones judiciales del recurrente y el resto de los procesados, así como su conexión con la droga intervenida.

    Todo ello lleva a estimar que pese a lo argumentado la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante imputa la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que lo condenó, junto a otros cuatro acusados, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y reconoce expresamente que no invocó dicho derecho en el recurso de casación que interpuso contra la misma. Esta omisión constituye la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, pues el total incumplimiento del presupuesto procesal establecido en el primero de dichos artículos, de naturaleza insubsanable, no puede considerarse satisfecho por la circunstancia de que hubiera sido cumplido por otro de dichos condenados en el recurso de casación por él interpuesto en cuanto que el derecho a la presunción de inocencia es personal y su ejercicio corresponde a quien es su titular con independencia del que hayan hechos otros del suyo propio.

    El acogimiento de dicha causa de inadmisión no supone abandono o desconocimiento de la línea antiformalista constantemente mantenida por este Tribunal en relación con los presupuestos de admisibilidad del recurso de amparo, entre ellos el establecido en el citado art. 44.1 c), pues respecto a éste el criterio espiritualista tiene por objeto impedir el cierre del recurso en aquellos supuestos en que el demandante haya invocado en el proceso de alguna forma, aunque sea implícita o en términos vagos e imprecisos, la vulneración de su derecho constitucional, evitando así que el rigor en la aplicación de dicho precepto legal conduzca a la inadmisión, siendo por tanto obvio que no existe posibilidad jurídica alguna de aplicar el referido criterio, ni ningún otro, cuando no hay cumplimiento defectuoso, sino total y absoluto incumplimiento. La tesis contraria conduciría a dejar sin contenido alguno la necesidad de invocación previa del derecho constitucional presuntamente vulnerado y se desnaturalizarían hasta límites inaceptables el carácter subsidiario del recurso de amparo.

  2. Aunque la estimación de la causa de inadmisibilidad que se deja razonada dispensa del examen de la segunda que se propuso de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, parece sin embargo conveniente, dada la naturaleza formal de aquélla, dejar constancia de que también el recurso es inadmisible por falta manifiesta de contenido constitucional y ello porque la retractación en el juicio oral de uno de los acusados, que había declarado a la policía y ratificado ante el Juez la participación del demandante en el delito perseguido, aparte de ser un elemento probatorio igualmente sometido a la libre convicción judicial, no elimina la real existencia en el proceso de otras pruebas, como son las declaraciones de los demás procesados, la diligencia de ocupación de heroína y hachís y una carta manuscrita reconocida como propia por el procesado autor de ella, que constituyen actividad probatoria suficiente para que el Tribunal sentenciador tengan por desvirtuada la presunción de inocencia en ejercicio de la facultad de apreciación en conciencia que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr., y tal conclusión se hace evidente si se considera que lo verdaderamente sostenido en la demanda es que existe insuficiencia de pruebas y error en su apreciación y sabido es que estas cuestiones pertenecen al ámbito de la potestad y responsabilidad del Juez penal y son irrevisables en esta vía constitucional, siempre que las pruebas hayan sido practicadas con las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, que en el caso de autos no se niegan, ni se discuten.

    Procede en consecuencia acordar la inadmisión del recurso por aplicación de lo establecido en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b) y en el art. 50.2 b) de la LOTC, lo cual a su vez deja sin contenido la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada en el primer otrosí de la demanda.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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