ATC 422/1986, 14 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:422A
Número de Recurso31/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: declaración de competencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Ivars Bertomeu y «Monte Calpe, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 11 de enero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes don José Ivars Bertomeu y «Monte Calpe, Sociedad Anónima», contra el Auto de 17 de diciembre de 1985, dictado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, resolviendo recurso de apelación en Autos incidentales dimanantes de juicio declarativo de mayor cuantía.

  2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:

    1. Mediante escrito presentado en septiembre de 1982 ante el Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y Murcia promovió diligencias preparatorias de ejecución contra don José Ivars y «Monte Calpe, Sociedad Anónima». Practicadas las diligencias por el Juzgado núm. 2 de Alicante, al que por reparto correspondió el asunto, las mismas se dice quedaron conclusas en diciembre de 1982.

    2. En marzo de 1983, el Colegio de Arquitectos formuló demanda de juicio de mayor cuantía contra don José Ivars Bertomeu, «Porsellanes, Sociedad Anónima», y «Monte Calpe, Sociedad Anónima», demanda que no fue presentada al Decanato para su reparto, sino directamente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, que, admitiéndola y dándola curso, ordenó el emplazamiento de los demandantes. Se observa en la demanda que en las normas de reparto de los Juzgados de Primera Instancia de Alicante (aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Valencia de 20 de diciembre de 1974) no se excluye del sistema de reparto un asunto como el descrito, de tal modo que, en lo que a la citada demanda se refiere, debió haberse procedido al sorteo entre los cinco Juzgados de Primera Instancia de Alicante.

    3. Comparecidos los demandados hoy recurrentes , formularon excepciones dilatorias, alegando la indicada falta de reparto del negocio y pidiendo que, de oficio, se decretara la nulidad de lo actuado desde la providencia de 23 de marzo de 1983, por la que se admitió a trámite la demanda. El Juzgado, mediante Auto cuya fecha no se indica, desestimó estas pretensiones.

    4. Interpuesto por los hoy demandantes recurso de apelación contra esta última resolución, su representación solicitó en el acto de la vista, y con invocación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución), que la Sala decretara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la providencia de 23 de marzo de 1983.

    5. Con fecha 17 de diciembre de 1985, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia resolvió mediante Auto el recurso de apelación, reconociendo infringido el derecho fundamental alegado por los recurrentes. Sin embargo, la misma Sala dispuso en esta resolución que sólo procedía declarar la nulidad de la providencia de 23 de marzo de 1983, admitiendo la demanda, y caso de haberse ya dictado, la Sentencia del Juzgado que resolviera los autos principales «si a tal Juzgado no correspondiera conocer del asunto como consecuencia del reparto que igualmente declara que ha de llevarse a cabo», ordenando así el Tribunal de apelación que se mantuviera la validez de todas las demás actuaciones que integran los referidos autos. Se observa en la demanda, por último, que los autos principales estaban conclusos y vistos para Sentencia en el momento de resolverse así el recurso de apelación.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    1. El recurso se promueve en defensa del derecho fundamental de los actores al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución). Para los recurrentes, el acto productor de la violación así denunciada es el Auto de 17 de diciembre de 1985 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y no la providencia de 23 de marzo de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, por la que se admitió la demanda a trámite. Esta identificación del acto lesivo de sus derechos la fundamentan los actores en el hecho de que la resolución ahora impugnada reconoció la infracción en que incurrió el juzgador a quo, declarando nula aquella providencia, si bien se limitó a hacer derivar de dicha conculcación esta nulidad, sin extenderla como hubiere debido, en criterio de los recurrentes a todo lo actuado en el procedimiento.

    2. Lo anterior se argumenta observando que el derecho que consagra el art. 24.2 de la Constitución «no puede constreñirse a que la Sentencia del proceso sea dictada por el Juez ordinario predeterminado por la Ley, sino que el mismo exige que el proceso sea también sustanciado o tramitado por el Juez legal». Se aduce así que existen una serie de actuaciones a lo largo del procedimiento (decisión sobre admisión de documentos presentados por la parte actora, resolución de recursos de reposición que puedan interponerse, admisión o inadmisión de pruebas, declaración de pertinencia o impertinencia de posiciones y preguntas en las pruebas de confesión y testifical, etc.), que no pueden entenderse como de mera ordenación del procedimiento, teniendo estas actuaciones incidencia sobre la resolución final del pleito, hasta el extremo se dice que la Sentencia puede verse irreversiblemente mediatizada o condicionada por el sentido que se haya dado a tales resoluciones anteriores. Así, y teniendo en cuenta que en el procedimiento a quo «se han producido decisiones judiciales de la índole de las que acabamos de enumeran», la resolución impugnada vendría a obligar al Juez finalmente competente a considerar como propias decisiones ajenas, con lo que «se estaría coartando la libertad e independencia del Juez ante el proceso». Por todo ello, critica la representación actora la consideración del Tribunal de apelación según la cual todas las actuaciones posteriores al reparto del negocio hubieran quedado inalteradas cualquiera que hubiera sido el Juez que hubiera conocido de éste, consideración esta se añade tanto menos admisible cuanto que la Sala no tuvo a la vista, para decidir, los autos principales.

    3. También se discute el «argumento reforzador» empleado en el Auto impugnado y de acuerdo con el cual lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. en adelante) para lo relativo a la competencia territorial confirmaría la rectitud de la decisión adoptada, porque en dicho precepto se dispone la validez de las actuaciones practicadas hasta la decisión de la cuestión de competencia. Aducen al efecto los recurrentes que la inhibitoria (art. 114 de la L.E.C.), si tramitada de conformidad con los arts. 84 y siguientes de la misma Ley, produce la suspensión de los autos principales, al igual que la declinatoria sustanciada por el trámite de los incidentes (art. 744 de la L.E.C.), de tal modo que, a partir de dicha suspensión «únicamente se habrán producido diligencias de nueva ordenación del procedimiento», concluyéndose así en que en ningún caso puede asimilarse el supuesto que contempla el art. 115 de la L.E.C. con el que es objeto del presente recurso de amparo.

  4. Como contenido del amparo solicitado se pide:

    - El reconocimiento del derecho de los recurrentes a que el juicio ordinario de mayor cuantía contra ellos promovido sea íntegramente sustanciado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    - La declaración de nulidad del Auto de 17 de diciembre de 1985, de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, «en lo que concierne a su pronunciamiento de que la declaración de nulidad se refería (además de a la providencia de 23 de marzo de 1983) sólo a la Sentencia, si hubiere sido dictada y no correspondiera en el reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante».

    - La declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas en los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, desde la providencia de 23 de marzo de 1983.

    - Que se ordene a dicho Juzgado núm. 2 dictar nueva providencia mediante la cual, conforme a lo prevenido en el art. 431 de la L.E.C., se disponga pase al negocio o reparto, remitiendo a tal fin al Juzgado Decano la demanda de fecha 9 de marzo de 1983.

    - Que se ordene, asimismo, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante y a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia que «adopten cuantas medidas fueren necesarias para el pleno y total restablecimiento del derecho subjetivo violado, en cumplimiento del fallo dictado por este Tribunal».

    En el suplico, tras solicitar, entre otros pedimentos de índole procesal, el recibimiento a prueba, se pide el otorgamiento del amparo impetrado en los términos antes señalados.

    En el primer otrosí, invocando lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, se pide la suspensión de la ejecución del Auto de 17 de diciembre de 1985 «y, por consecuencia, la suspensión de los autos principales, hoy pendientes de Sentencia». «Esta parte -se añade- hace el oportuno ofrecimiento de fianza».

    En segundo otrosí se pide desglose y devolución de las escrituras de poder presentadas.

  5. Por providencia de la Sección Tercera, del pasado 5 de marzo, se puso de manifiesto a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

    Dentro del plazo concedido, reiteran los recurrentes las argumentaciones de su demanda, negando que se les pueda considerar repuestos en su derecho si se mantiene la validez de las actuaciones llevadas a cabo por un Juez que, según se reconoce por la propia Audiencia, no era el Juez legal.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras recordar que la doctrina de este Tribunal, aunque ha entendido que se extiende al orden civil el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, también ha dicho que no tiene conexión alguna, ni directa ni indirecta, con tal derecho, las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de una misma localidad, sostiene que el extenso fundamento del Auto impugnado es perfectamente posible y que dicho Auto repara las infracciones producidas contra el derecho al Juez legal, tal como la Audiencia lo entiende, combinándolo con el derecho, también fundamental, a un proceso sin dilaciones indebidas. Concluye pidiendo la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como resulta claro de cuanto se expone en los antecedentes, la violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley que los recurrentes dicen haber sufrido, se origina por la insuficiencia del remedio que el Auto impugnado da a la infracción originariamente producida de las normas de reparto.

Sin entrar a analizar el amplio entendimiento que la Audiencia Territorial tiene del derecho expresado, por no ser tal análisis necesario para fundamentar nuestra decisión, es patente que el remedio ofrecido por la Audiencia Territorial de Valencia es, en contra de lo que el recurrente afirma, perfectamente adecuado. El Juzgado que ha llevado a cabo las actuaciones seguidas en el proceso declarativo de mayor cuantía en el que, como demandados, son parte los recurrentes, tiene la competencia material, territorial y funcional necesaria para las mismas y, en consecuencia, sus actos no pueden considerarse en modo alguno viciados de incompetencia. Si el criterio personal del titular del órgano judicial pudiera influir en algún momento en el curso de las actuaciones de manera distinta a como hubiera podido influir el criterio personal de cualquier otro Juez, hipótesis a la que los recurrentes aluden sin concretarla en decisión alguna, tal vez esta diferencia de criterio pudiese tener alguna influencia sobre el sentido de la decisión final. Pero no sólo se trata del hecho de que esta hipotética diferencia de criterio no entraña por sí misma la vulneración que los recurrentes dicen haber sufrido en su derecho sino que, además, la Audiencia Territorial de Valencia, en su Auto, se cuida mucho de evitarla, manteniendo sólo aquellas actuaciones respecto de las que tal diferencia de criterio no pudo tener influencia alguna.

El exquisito cuidado con el que la Audiencia Territorial de Valencia ha procedido en el presente asunto, llevando hasta el extremo límite de lo posible el respeto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, es tan evidente que la impugnación de su Auto por los recurrentes sólo puede ser imputada, benévolamente, a un ánimo temerario que debe ser reprochado haciendo uso de las facultades que nos otorga el art. 95.3 de nuestra Ley Orgánica.

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso y la imposición a los recurrentes de las costas y una sanción pecuniaria de 75.000 pesetas.

Fallo:

La anterior decisión hace innecesario pronunciarse sobre la petición de suspensión que los recurrentes hacían, también, en su demanda.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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