ATC 445/1986, 21 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:445A
Número de Recurso164/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: infracciones formales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha cordado dictar el siguiente Auto

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 15 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Pascual Castrillo Bernal, representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de 29 de enero de 1986, que desestimó el recurso de apelación deducido oportunamente contra la dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, de 19 de noviembre de 1985.

  2. La última Sentencia mencionada condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de desacato (art. 244 C.P.), con la concurrencia de la circunstancia agravante de publicidad, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 100.000 pesetas.

    En la Sentencia se establece que los hechos probados que motivaron la condena son los siguientes:

    Sobre las once treinta horas del día 11 de junio de 1984, el acusado, José Pascual Castrillo Bernal, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el programa ''Punto de Vista'', de la Emisora Radio Palencia de la SER, de la que es Director-Locutor, y refiriéndose a Alberto Acitores Balbas, Parlamentario del Congreso de los Diputados en esa fecha y en la actualidad, profirió las palabras siguientes: ''aprendiz de fraile'', ''traidor político'', ''torero de salón'', ''curioso parlamentario'' y frases como las siguientes: ''quien está a favor del terrorismo no puede ser más que un terrorista''. ''quien apoya y justifica cualquier acto terrorista, se convierte en cómplice del terrorismo y a tanto no debe usted llegar'', ''usted ha engañado a los electores por muchos motivos'', ''me indigna saber que usted, Alberto Acitores, está tácitamente de acuerdo con los terroristas'', ''es una desgracia para Palencia tener un representante así, que debe pasar a pertenecer al grupo de poco deseables'', ''el descaro, el odio, el rencor y la falta de sensibilidad, pueden ser las únicas causas de que alguien diga algo semejante, usted no merece representar una provincia que si tiene odio a algo es al terrorismo que mata y destruye, al terrorismo que destroza ilusiones y siembra de muertes y dolor el territorio español'', ''entérese, Diputado Acitores, entérese usted de una vez y para siempre: quien está a favor del terrorismo no puede ser más que un terrorista, pero usted, después de lo que ha dicho, no puede hablar de democracia, de entendimiento entre los hombres ni de diálogo; quien apoya o justifica cualquier acto terrorista se convierte en cómplice del terrorismo''. ''Diputado Acitores, me estoy refiriendo precisamente a usted en este caso; me da vergüenza que un individuo que hace esto esté en el Congreso de los Diputados y me da mayor vergüenza que usted sea representante en la Cámara de una provincia como la palentina, en donde el terrorismo no tiene sitio alguno'', ''usted ha engañado a los electores por muchos motivos...'', ''me indigna saber que usted, Alberto Acitores, usted ha dicho que usted estaba de acuerdo con la muerte, con el asesinato de 57 ciudadanos españoles entre los que se encontraban personas de todas las edades, hombres, mujeres y niños, ¿tiene usted vergüenza?''. ''¿Qué grado de humanidad tiene usted?''. ''¿Con qué cara ha podido decir usted que está en contra de la pena de muerte para los que eran juzgados y ahora ha dicho que está de acuerdo con que hayan matado a 57 compatriotas suyos?''. ''Me queda la duda de no poder asegurar si usted fue o no terrorista en aquella época del General Franco, al menos por sus palabras parece adivinarse que no le hubiera importado nada serlo, quizá fuese ese su sueño''. ''Alberto Acitores, no puede haber un demócrata en el mundo que tácitamente esté de acuerdo con el terrorismo que mata a 57 personas, sólo los que no son deseables, sólo los indeseables pueden apoyar el terrorismo''. ''Hoy le quiero recordar un acto terrorista de los que usted dice estar de acuerdo que se hicieran... a mi no me cuesta ningún trabajo decirle que su presencia no sé si me da pena o asco, todavía lo dejo en la duda, aunque creo que usted no se merece ni siquiera esa duda''. Las anteriores expresiones fueron vertidas como crítica a unas manifestaciones hechas por don Alberto Acitores en un acto público en el que había acompañado al Ministro del Interior y realizado la presentación del mismo.

  3. La Audiencia Provincial de Palencia, como se ha señalado, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra esta Sentencia, en la dictada el 29 de enero de 1986. La Audiencia sostuvo, en lo que importa respecto de este recurso de amparo, que el recurrente no padeció indefensión durante el proceso, pues no cabe afirmar que el Tribunal que lo condenó no dispuso de prueba de cargo, toda vez

    que a la vista del acta del juicio oral y de conformidad con el art. 741 L.E.Cr. es evidente que la documental fue para el Juzgador de instancia y es para este Tribunal la prueba determinante del pronunciamiento condenatorio

    .

    En este contexto la Audiencia entendió que la transcripción del comentario radiofónico proporcionada por el Gobierno Civil constituye un instrumento que reúne las exigencias de la prueba documental. En esa línea argumental agrega la Sentencia que

    Mientras no se pruebe lo contrario, la transcripción del programa radiofónico facilitada por el Gobierno Civil es completa en el aspecto que interesa a esta causa

    . Pues, concluye la Sentencia, «no basta para desvirtuar aquel documento, concluir o alegar que es incompleto, constituyendo un medio de prueba tan válido como cualquier otro».

  4. La demanda de amparo sostiene, por el contrario, que en realidad, en el juicio oral, no se practicó prueba alguna y que la Sentencia es nula porque en ella no se ha dado cumplimiento a la exigencia de recoger en la misma las pruebas practicadas y su resultado. Estima asimismo el recurrente que esta nulidad no ha sido subsanada por la Sentencia de la Audiencia, pues las disposiciones procesales violadas, y sustancialmente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), hacen referencia a las pruebas practicadas en el juicio, lo que no habría ocurrido con el contenido de la grabación del programa. Por tal razón, agrega el recurrente, se habría violado el art. 24.2 de la C.E., ya que «el defecto padecido o cometido por el Juez de instancia» no puede ser suplido en vía de apelación por la Audiencia Provincial, que «sólo puede actuar alega con base en presunciones», al no contar con las debidas constancias en la Sentencia apelada. El art. 24.2 de la C.E. también habría sido vulnerado por la Sentencia, pues según el recurrente, «invierte los términos en que el proceso penal hay que valorar las pruebas para la condena del justiciable. No se trata de que éste pruebe lo contrario, sino de que el acusador Ministerio Fiscal o acusación particular demuestre la realidad de los hechos subsumibles en la norma aplicable». De acuerdo con ello, el Tribunal de instancia afirma la demanda debería haber hecho verificar pericialmente, o por otro procedimiento, la autenticidad de la cinta grabada y la exactitud de la transcripción recogida por el Gobierno Civil.

  5. Por providencia de 12 de marzo de 1986, la Sección dispuso acordar un plazo común de diez días al Ministerio Público y al recurrente para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación a la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. El recurrente reiteró los puntos de vista expuestos en la demanda, sosteniendo que el supuesto planteado es análogo al de la S.T.C. de 28 de julio de 1981.

  7. El Ministerio Fiscal sostuvo, por su parte, que habiéndose practicado prueba de cargo, no corresponde al T.C. la valoración de la misma, razón por la que entiende no se debería admitir a trámite la presente demanda, ya que es manifiesto que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. La objeción formulada por el recurrente se concreta en señalar que la Sentencia del Juzgado de Instrucción no ha expresado en qué pruebas se funda. Sin embargo, en ningún momento, sea al fundar el recurso de apelación, sea al interponer el presente recurso de amparo, el demandante ha negado haber hecho las manifestaciones que se le imputan, sino que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico 3.°) «se ha limitado a alegar que no reconoce haber efectuado ningún comentario en desprecio de Alberto Acitores». Esta negativa, como es claro, sólo alcanza al elemento subjetivo del delito, aspecto cuya prueba no ha sido cuestionada en relación a este recurso de amparo. El derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, es, como lo tiene dicho el Tribunal Constitucional, un derecho a no ser condenado sin pruebas. Pero, debe señalarse, no cabe invocarlo cuando sólo se trata de infracciones puramente formales de alguna regla procesal. En la medida que el recurrente no niega, ni parece haber negado, el hecho durante el proceso, la mera infracción formal que pudiera constatarse de los preceptos de la Ley Orgánica 10/1980, consistente en no figurar en la Sentencia la prueba practicada y su resultado carece de entidad para fundamentar un recurso de amparo, y quedará en el ámbito de la legalidad ordinaria, que, como es sabido, cae fuera de la competencia del Tribunal Constitucional. En otras palabras, el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado, pues no es su finalidad proteger contra incorrecciones puramente formales del procedimiento.

  2. Asimismo, no merece acogida el agravio articulado al amparo del art. 24.2 de la C.E. y que se funda en expresiones de la Sentencia que parecen invertir la carga de la prueba en contra del acusado. Si bien es cierto que la Sentencia de la Audiencia Provincial afirma que «mientras no se pruebe lo contrario» debe estarse a lo que consta en la transcripción del programa radiofónico en el que fueron vertidas las expresiones injuriosas, lo cierto es que, en el contexto de aquélla, dichos términos aluden a la falta de fuerza probatoria de las medidas con las que el recurrente habría tratado de desvirtuar su contenido por considerarlo incompleto.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha resuelto no admitir a trámite la presente demanda de amparo por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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