ATC 443/1986, 21 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:443A
Número de Recurso113/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; documento en idioma extranjero. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 30 de enero de 1986, para el Tribunal Constitucional, don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo el día 15 de diciembre de 1983, así como contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 24 de diciembre de 1984, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la anterior y contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985, que declara no haber lugar al recurso de casación.

    Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se otorgue el amparo que se solicita. Por otrosí pretende la suspensión de la ejecución de las resoluciones que se recurren.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El señor Silvain Beeckman formuló juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo, contra la solicitante de amparo. Pretendía el resarcimiento de los daños que alegaba, producidos como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en el puerto de Miravete, en el que el camión conducido por el señor Beeckman chocó con otro camión asegurado por «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima».

    2. El Juzgado de Primera Instancia, en Sentencia de 15 de diciembre de 1983, estimó la demanda interpuesta, condenando a la solicitante de amparo a abonar al demandante la cantidad de 669.070 pesetas. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Cáceres, fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Civil de dicha Audiencia de 24 de diciembre de 1984, que confirmó íntegramente la resolución apelada.

    3. Interpuesto recurso de casación, la Sala Primera, por Auto de 19 de diciembre de 1985 notificado el día 8 de enero siguiente, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», toda vez que el quantum de la demanda (669.070 pesetas) no alcanzaba el límite exigido por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que se entendió aplicable.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

    Las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los principios de legalidad, de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E., en relación al principio de igualdad de su art. 14; de seguridad del núm. 1 del art. 17 y de la tutela efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por los siguientes motivos:

    1. La demanda formulada por el señor Beeckman se basaba en unos decumentos extendidos en idioma extranjero y sin traducción, con lo que se conculcaba el art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al haber aceptado dichos documentos el Juzgado de Primera Instancia ha vulnerado el principio de igualdad y el de legalidad. Como quiera que estos documentos en idioma extranjero, y otros documentos privados que no fueron adverados, han servido de base a la resolución que se combate, entiende la solictante de amparo que tal resolución (se refiere a la Sentencia de 5 de diciembre de 1983) ha violado también el principio de tutela efectiva de los Tribunales. Fundamenta tal lesión del art. 24.1 en que, no habiendo sido solicitada prueba y no recibido por consiguiente el pleito a prueba, el Juzgado ha dictado Sentencia en contra de una de las partes, con ignorancia del principio iusta allegata et probata. No puede fallarse en contra de ninguna persona, aun cuando sea jurídica, sin pruebas.

    2. La Audiencia Territorial de Cáceres, en su Sentencia de 24 de diciembre de 1984, ha condenado, incluso en costas, a la solicitante de amparo. No ha tenido en cuenta sus alegaciones; sus protestas de que los documentos estaban redactados en idioma extranjero, ni la falta de adveración de ninguno de ellos, pese a ser privados. Por ello la Audiencia, a juicio de la recurrente, ha violado «el principio de igualdad, de seguridad, de tutela efectiva de los Tribunales, de la Constitución y los principios generales de Derecho invocados y los de procedimiento».

    3. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la resolución anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Tal inadmisión ha provocado la indefensión de la solicitante de amparo, implicando una retroactividad del motivo de inadmisión nociva y contraria a su derecho, así como una desigualdad evidente que vulnera el art. 14 de la C.E. Fundamenta dicha desigualdad en que la misma Sala Primera del Tribunal Supremo ha admitido el recurso 106/1985, contra una Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en que es parte recurrida «Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima», cuando el escrito en que se funda tiene fecha de 15 de enero de 1985, vigente, por tanto, la Disposición transitoria, que se ha interpretado contra la solicitante de amparo en el recurso en que es recurrente y en favor del recurrente, allí donde es recurrida.

  4. Por providencia del pasado 16 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) por no haber hecho uso de todos los recursos utilizables contra las decisiones impugnadas; b) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) por no haber invocado en el previo proceso la vulneración de los derechos que ahora dice producida; c), la del art. 50.2 b) por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, han presentado alegaciones la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La mencionada representación sostiene que no se da la primera causa de inadmisión señalada porque ha intentado incluso el recurso de casación; tampoco la segunda, puesto que no cabe «pretender que el justiciable debe tener ante el proceso la presunción diabólica de que al obligarle se van a vulnerar preceptos sustantivos y preceptos formales». La violación de derechos fundamentales no se ha consolidado hasta que se ha dictado el Auto de inadmisión del recurso de casación que se intentaba, y frente a éste si se invocaron los derechos fundamentales que ahora se alegan; tampoco se da, por último, la causa de inadmisión señalada en tercer lugar, puesto que, según se expone en la demanda, se han violado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad, como el princicipio de igualdad en relación con el de irretroactividad de las leyes.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, refiriéndose separadamente a las distintas violaciones de derechos fundamentales alegadas, imputables unas a las Sentencias de primera instancia y de apelación y otras al Auto del Tribunal Supremo, sostiene que respecto de todas se da la causa de inadmisión señalada en tercer lugar y respecto de las que se imputan a las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Territorial de Cáceres, también las que se señalan en primero y segundo término.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (en conexión se dicecon el principio de legalidad), que se imputa a las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo y, confirmándola, por la Audiencia Territorial de Cáceres, resultan del hecho de haberse tenido en cuenta se afirma documentos que, por estar redactados en idioma extranjero, no debieron ser tomados en consideración.

    La pretensión de amparo fundada en tal hipotética vulneración es manifiestamente inadmisible, en primer término, porque es sólo ahora cuando tal vulneración de los derechos fundamentales se aduce, en contra de lo que exige, como requisito necesario para salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo, el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica. No se trata, en efecto, de atribuir al recurrente lo que él llama una «presunción diabólica», sino de hacer posible que en apelación o en casación se remedien las vulneraciones de derechos fundamentales imputadas a instancias inferiores. En el presente caso, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, de existir, se produce en la decisión del Juez de Primera Instancia, y ni en el recurso de apelación, ni, posteriormente, en el de casación, se hace invocación alguna del derecho garantizado por el art. 24 de la Constitución.

    No se trata, sin embargo, sólo de esto; también la demanda carece en este punto, de modo manifiesto, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

    Es cierto, en efecto, que, a tenor de lo establecido en el art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede que en el proceso se haya producido una irregularidad, toda vez que el Juez ex officio debe declarar inadmisible, cualquiera que sea su ciencia privada, todo documento no redactado en castellano. No obstante, es evidente que, cualquiera que haya sido la irregularidad procesal en su caso producida sobre la que no puede pronunciarse este Tribunal no puede haber ostentado contenido constitucional, por no afectar a la tutela efectiva de la entidad recurrente. Según se desprende del considerando segundo de la Sentencia de 5 de diciembre de 1983, el Juez basó su convencimiento sobre la efectiva producción de los hechos que dieron lugar a la demanda en la lectura de documentos redactados en castellano y, a mayor abundamiento, a tenor de lo que se expresa en el segundo de los considerandos de la Sentencia de apelación de 24 de diciembre de 1984, ni la expresión gráfica de los daños sufridos en el vehículo del señor Beeckman ni la expresión numérica de su importe es algo que precisara de traducción alguna. No puede invocarse válidamente aquí que no ha existido actividad probatoria cuando no se ha pedido oportunamente (Cfr. considerando segundo de la Sentencia de 5 de diciembre de 1983). El Juzgado ha razonado en forma explícita y suficiente cuál ha sido la actividad deductiva que le ha llevado a considerar producido el accidente denunciado por el demandante, sin que la hoy solicitante de amparo haya negado o rebatido eficazmente la realidad de los hechos que se han declarado probados, salvo mediante «negación, silencio y evasivas».

    Las lesiones que se pretenden imputar a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres carecen también de consistencia, por los mismos fundamentos que se han expresado, y que es ocioso repetir.

  2. Al Auto de inadmisión del recurso de casación dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, se le imputa también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo por no haber remediado la hipotética vulneración de tal derecho producida en instancias inferiores, sino, además, independientemente de ello, porque (se afirma mediante una argumentación no del todo clara) hay que entender que se viola un derecho cuando se va contra el principio de irretroactividad. Se le imputa también una violación del derecho a la igualdad por haber resuelto en el presente asunto en sentido distinto a aquel en que se resolvió en otro en el que la entidad recurrente era demandada.

    También en este extremo carece la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, porque no ofrece indicio alguno que permita sospechar la realidad de las violaciones aducidas.

    Respecto de la primera de ellas y prescindiendo de la más que dudosa conexión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadores, no favorables o restrictivas de derecho individuales, basta con hacer mérito [para evidenciar la concurrencia del motivo de inadmisión que dice el art. 50.2 b) de la LOTC] de la doctrina contenida, entre otros, en los Autos de 10 de julio de 1985 (Sala Primera, RA. 394/1985), de 26 de junio (Sala Segunda, RA. 303/1985) y 13 de noviembre (Sala Segunda, RA. 677/1985), en los que se manifiesta que en nada vulnera la tutela judicial efectiva el hecho de que el legislador haya limitado los procesos por razones organizativas derivadas del acceso a un Tribunal único. No puede trasladarse a este Tribunal un problema de mera interpretación de la legalidad ordinaria, cual es la que ha efectuado la Sala Primera en el presente caso respecto de la transitoria de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Finalmente, respecto de la vulneración del procedimiento de igualdad que se dice producida respecto del otro supuesto que se nos plantea como tertium comparationis, concurre también en forma palmaria la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Se ha producido, en efecto, un trato desigual. Sin embargo, la causa que lo justifica se encuentra en que el recurso de casación formulado por la representación del «Club de las Encinas de Bobadilla», se preparó el 22 de junio de 1984, antes, por consiguiente, de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, por lo que fue correcta su admisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la referida Ley 34/1984. En cambio, el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres se preparó el 3 de enero de 1985. Habiendo entrado en vigor la reforma en 1 de septiembre de 1984, es palmaria la diferencia entre ambos casos, que llevó a la Sala Primera a aplicar, correctamente, la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, al último de los supuestos contemplados, declarando que no había lugar al recurso de casación.

    En suma, la solicitante de amparo ha gozado de un proceso con todas las garantías sin que se aprecie atisbo alguno de lesión de sus derechos fundamentales.

    Fallo:

    La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso, decisión que hace innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión que se solicita.Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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