ATC 440/1986, 21 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:440A
Número de Recurso61/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Libertad sindical: negociación colectiva. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpone recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 16 de enero de 1986. El recurso se dirige contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid, de 4 de junio de 1985, y de la Sala Quinta del TCT, de 4 de diciembre de 1985, que resuelve recurso especial de suplicación interpuesto frente a la anterior. Entiende la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 28.1 de la Constitución, de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

  2. Pendiente de negociar, por vencimiento y denuncia del anterior, el XIV Convenio Colectivo nacional para el sector de Cajas de Ahorros, se celebraron diversas reuniones para decidir la concreta composición de la comisión negociadora. A las reuniones concurrieron las siguientes agrupaciones sindicales: Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO.; Federación de Banca, Bolsa, Crédito y Ahorro de la Unión General de Trabajadores; Sindicat d'Estalvis de Cataluña; Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos; Federación Nacional de las Asociaciones Profesionales de Empleados de Cajas de Ahorros (en adelante APECA) y, posteriormente, Sindicato de Empleados de Cajas de Ahorros de Baleares. Por parte de los empresarios concurrió a las referidas reuniones la Asociación de las Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales.

  3. El motivo de las discrepancias que impidieron la constitución de la Comisión Negociadora consistió en la pretensión de APECA de que debían serle computados también a esos efectos los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal obtenidos por las asociaciones a ella federadas. Planteado por APECA procedimiento de conflicto colectivo y presentada en su día la oportuna comunicacióndemanda ante la Magistratura de Trabajo, aparecen como puntos controvertidos en el pleito los siguientes:

    a) La legitimación pasiva de la codemandada Asociación de las Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales.

    b) La integración en la Federación demandante (APECA) de las Asociaciones referidas por ella para la adición de representantes que pretende (...).

    c) La fecha de referencia a efectos de cómputo de representatividad.

    d) La posibilidad de adicionar a los representantes elegidos bajo la sigla de la demandante, los elegidos bajo la sigla de sus asociaciones federadas.

    e) La determinación del exacto número de representantes correspondientes a la actora, como consecuencia de la decisión de los puntos anteriores.

    La Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid dicta Sentencia el día 4 de junio de 1985, en la que, a los efectos que nos interesan, estima el pedimento segundo de la demanda, declarando «que la representatividad de la demandante a efectos de negociación colectiva debe ser calculada computando en su índice de representatividad a todas las asociaciones federadas en ella».

    Interpuesto recurso de suplicación especial por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. y la correspondiente de UGT, la Sala Quinta del TCT, dicta Sentencia el día 4 de diciembre de 1985, desestimando aquél y confirmando la resolución recurrida.

  4. Entiende el demandante que las Sentencias impugnadas vulneran el art. 28.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial de la libertad sindical por las razones que siguen:

    1. Problema básico es, en la presente cuestión, el de si el derecho a negociar colectivamente en alguno de sus asuntos forma parte del contenido esencial de la libertad sindical. En el presente caso opina así sucede, porque no se discuten temas que afecten sólo a la negociación, sino también a la propia actividad sindical, al tener la solución que se dé al problema una evidente trascendencia sobre la capacidad representativa de la demandante de amparo.

    2. La demandante discrepa de la valoración que las decisiones recurridas dan a la voluntad de los trabajadores, expresada en sus votos a las elecciones a representantes del personal. La exigencia de identificación de la opción sindical a que pertenecen los trabajadores candidatos a representantes del personal tiene el vital efecto indirecto de contribuir a que los electores determinen de forma clara e inequívoca cuáles con sus opciones representantivas globales, evitándose fraudes o distorsiones en la voluntad efectivamente manifestada por éstos.

    3. Considera la demandante que no es trascendente a estos efectos el carácter público de la oficina de depósito de los estatutos sindicales, porque no es un factor que se ajuste a la realidad del mundo del trabajo y porque «el problema no debería ser una cuestión formal de carácter jurídico relacionado con la fe pública del Registro».

    Por todo lo anterior, se solicita del Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare el derecho de la recurrente a que la representatividad de APECA sea calculada para negociar el Convenio Colectivo computándose únicamente los delegados elegidos bajo su sigla o denominación sindical y excluyendo los delegados elegidos en listas de asociaciones federadas a ella y que se presenten a las elecciones con su propia sigla o denominación diferente de la de APECA.

  5. Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección Segunda acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo por personada y parte, en nombre de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO, a la Procuradora de los Tribunales señora Cañedo Vega, procurándose a la parte y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  6. La parte efectúa sus alegaciones por escrito de fecha 18 de marzo de 1986. Respecto del primer motivo de inadmisión entiende que no concurre porque, como este Tribunal ha mantenido reiteradas veces, la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no es un mero requisito formal, vacío de todo contenido, que se satisfaga con la cita irrazonada del precepto constitucional que se estima vulnerado. Por el contrario, lo que es imprescindible es que se plantee con toda claridad un problema de índole constitucional, aunque se cite erróneamente el precepto constitucional en cuestión. Tal es el supuesto de autos en que, aun no citándose el art. 28.1 de la Constitución Española, se ha plantado una cuestión de negociación colectiva estrechamente vinculada a la libertad sindical, y así lo han entendido los Tribunales ordinarios. Adicionalmente, entiende la recurrente que esta argumentación es suficiente para descartar el segundo motivo de inadmisión comunicado en la anterior providencia.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 17 de abril de 1986. En el que se opone a la admisión de la demanda por las siguientes razones:

    1. El derecho fundamental vulnerado no se ha citado en el proceso de instancia porque aparte de citarse profusamente doctrina de este Tribunal en materia de representatividad, la mención del derecho de libertad sindical sólo tiene lugar de pasada y como argumento a mayor abundamiento para incrementar la fuerza de los de legalidad ordinaria, y sólo adquiere un carácter central cuando se trata de instrumentar un recurso de amparo; b) En cuando al segundo de los motivos de inadmisión, estima que concurre porque no todas las cuestiones sobre representatividad sindical son propias del contenido esencial de la libertad sindical. En este caso no se trata de negar la capacidad negociadora de la demandante, sino de calcular el número de puestos a obtener en la negociación colectiva, y ello es un tema de legalidad ordinaria, carente de relevancia constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En cuanto a la posible infracción de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, tras el trámite de alegaciones se ha puesto de relieve que no se ha incumplido el citado requisito y, por tanto, decae el primero de los motivos de inadmisión denunciados.

    Una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido que, para cumplir la referida exigencia, se requiere la invocación del «derecho» que se estime vulnerado, y no tanto el precepto de la Constitución en que aquél se consagra. Ello es así porque «su finalidad y razón de ser consiste en hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria» (STC 17/1982, de 30 de abril, fundamento jurídico 4.°). Así ha sucedido en este caso en que tanto la Magistratura como el TCT han examinado la trascendencia que sobre el derecho de negociación colectiva, «en su vertiente o derivación sobre el derecho de libertad sindical» (considerando 2.° de la Sentencia del TCT), podía tener el diferente método de cómputo de los representantes atribuibles a cada agrupación sindical, aunque ciertamente la conclusión a la que llegan los Tribunales ordinarios haya tenido efectos negativos para las tesis y pretensiones del demandante de amparo.

  2. Desde un punto de vista sustantivo, los argumentos de la recurrente pueden agruparse en dos bloques temáticos, de los que uno es fundamento básico del siguiente a la hora de conceder o no el amparo. Se trata, en primer lugar, de saber si la aplicación de los principios que determinan la participación de las organizaciones legitimadas para intervenir en una Comisión negociadora, medida en el número de puestos conferidos a cada una de ellas, es una materia que afecta de modo inmediato y directo a la libertad sindical de la Federación recurrente, al restarle capacidad de influir en la propia negociación colectiva. Si se aceptara esta premisa, podría examinarse el segundo grupo de argumentos, relativo a la interpretación de la legalidad realizada por los Tribunales ordinarios que condujo a la solución que la recurrente rechaza y que, en su opinión, constituye un problema de orden constitucional, y no de mera legalidad ordinaria.

    Tanto uno como otro problema pone de relieve que la eventual falta de contenido constitucional del presente recurso no es manifiesta, pues, estando en juego una actividad tan estrechamente ligada a la libertad sindical como lo es la negociación colectiva, es conveniente delimitar el contenido de estos derechos y contribuir a perfilar hasta qué punto problemas de negociación colectiva pueden ser discutidos en amparo con directo fundamento en el art. 28.1 de la Constitución. Todo lo cual aconseja que, con reserva de lo que resulte de los antecedentes, la demanda sea admitida a trámite.

    Fallo:

    Por lo anterior, la Sala acuerda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, la admisión a trámite de la demanda de amparo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. Requiérase a la Magistratura de Trabajo número 18 de las de Madrid y a la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, a fin de que en plazo de diez días remitan las actuaciones o testimonio de ellas correspondientes al procedimiento de conflicto colectivo núm. 313/1985, finalizado en Sentencia de 4 de junio de 1985 de la citada Magistratura de Trabajo (promovido a instancia de la Federación Nacional de las Asociaciones Profesionales de Empleados de Cajas de Ahorros (APECA) contra Federación Estatal de Banca, Bolsa, Crédito y Ahorro de CC.OO, Federación Estatal de Banca, Bolsa, Crédito y Ahorro de UGT, Sindicat d'Estalvis de Catalunya, Sindicato Independiente de Empleados de Cajas de Ahorro de Baleares y Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales), y del recurso especial de suplicación núm. 556/1985, Sentencia de 4 de diciembre de 1985 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, con emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que puedan comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la LOTC.Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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