ATC 474/1986, 28 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución28 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:474A
Número de Recurso338/1986

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Beneficio de pobreza: requisitos.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el escrito presentado por don Frutos Arroyo Zarabozo, que expresa el no tenerse en cuenta determinados medios de prueba de que intentaba valerse en un proceso civil.

Antecedentes:

Antecedentes

Unico. El día 29 del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Frutos Arroyo Zarabozo, compareciendo directamente, solicita la designación de Abogado y Procurador de oficio que defienda y represente al solicitante «para entablar el recurso que en derecho proceda».

El escrito de referencia carece de todo relato fáctico y de cualquier fundamentación jurídica constitucional. El interesado se limita a señalar que la resolución atacada recayó en recurso de apelación por él interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas de Onis el día 21 de septiembre de 1985, en juicio promovido por el señor Arroyo en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Tras esta identificación del acto que se busca impugnar, se limita el interesado a aducir que «en el expresado proceso no se tuvieron en cuenta determinados medios de prueba de que el suscribiente intentaba valerse».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El escrito del señor Arroyo Zarabozo solicita, por carecer de recursos suficientes, la designación de Abogado y Procurador por turno de oficio. Según el Acuerdo de 20 de diciembre de 1982 del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 24, de 9 de febrero de 1983), para tener derecho a que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio los que pretenden promover un recurso de amparo habrán de obtener beneficio procesal de pobreza, y para ello habrán de estar en algunos de los casos de los arts. 15 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o haber sido defendido por pobres en la vía judicial procedente. Según el art. 3 de dichas normas, en los demás casos, y tal parece ser el supuesto precedente, el que pretenda el beneficio procesal de pobreza lo solicitará de la Sala a la que corresponda conocer del recurso de amparo y en la solicitud deberá exponer una relación circunstanciada de los hechos en que se funde el amparo. Tal no sólo no ocurre en el presente escrito, sino que, además, del mismo se deduce claramente que el tema no se refiere a materia que corresponda a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pues ni se alega violación de derecho constitucional alguno de los que pueden dar lugar al recurso de amparo, ni tampoco se anuncia expresamente la intención de proceder a entablar un recurso de amparo, hablándose genéricamente tan sólo de «entablar el recurso que en derecho procede». La pretensión que parece deducirse del escrito de que no tuvieran en cuenta determinados medios de prueba de que intentaba valerse no es de por si una pretensión de las que el art. 161 de la Constitución y el art. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional encomienda a este Tribunal. Por esto, de oficio y tal como previene el art. 4.2 de la LOTC, procede apreciar la falta de jurisdicción.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección a cuerda declarar la falta de jurisdicción para conocer de los hechos que se enuncian en el meditado escrito, lo que se notificará al interesado y al Ministerio Fiscal.Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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