ATC 471/1986, 28 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución28 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:471A
Número de Recurso170/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la resolución recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Autocares La Madrileña, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el día 14 de febrero del presente año, y en este Tribunal el día 17 del mismo mes y año, doña María Cruz Gómez Trelles Peláez, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la Sociedad «Autocares La Madrileña, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, de fecha 7 de enero de 1986, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.

    Según se deduce del examen del escrito y documentos presentados, los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son los siguientes: a) Con fecha 6 de febrero del año 1984 la entidad recurrente dio a conocer a sus trabajadores el calendario de vacaciones anuales reglamentarias para dicho año en fechas que iban: desde el 18 de junio al 15 de septiembre, para los conductores, y desde el 17 de septiembre al 15 de diciembre, para los cobradores, basando dicha decisión en necesidades del servicio de verano. b) Los trabajadores mostraron su disconformidad con el calendario establecido y propusieron otro en el que todos ellos conductores y cobradores disfrutarían sus vacaciones entre los meses de julio, agosto y septiembre del referido año 1984. c) Tras la falta de acuerdo entre las partes, los trabajadores, representados por su delegado de personal, plantearon conflicto colectivo, que fue resuelto por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, en Sentencia de fecha 28 de junio de 1984, por la que se estimaron las pretensiones de los trabajadores y se estableció que las vacaciones de 1984 se disfrutarían entre los meses de julio, agosto y septiembre, tal como los trabajadores habían establecido en el calendario propuesto. d) Interpuesto recurso de suplicación por la entidad recurrente, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 5 de noviembre de 1984. e) Los trabajadores no instaron la ejecución de las referidas resoluciones judiciales. f) Presentada con fecha 23 de abril de 1985 por los actores una nueva demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid, ésta por Sentencia de 7 de enero de 1986 desestimó la demanda de dos de los trabajadores demandantes y estimó íntegramente la de los restantes, condenando a la entidad hoy solicitante de amparo a pagar como daños y perjuicios las cantidades reclamadas por los actores.

    La entidad recurrente solicita de este Tribunal que declare: a) Que la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 11 de Madrid ha violado los derechos de igualdad ante la ley y tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (arts. 14 y 24 de la Constitución), reconociendo y restableciendo en favor de la entidad recurrente los citados derechos constitucionales, declarando en consecuencia la nulidad de la Sentencia de 7 de enero de 1986. b) Que la entidad no está obligada a indemnizar con cantidad alguna a los trabajadores de la referida empresa.

    Para fundar su pretensión, la entidad actora alega que la Sentencia impugnada ha conculcado los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución. En relación con la violación del derecho reconocido en el art. 14, funda la actora su alegato en la incongruencia de los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada con el fallo de la misma. Si la ley establece que la carga de la prueba ha de recaer sobre quien exige el cumplimiento de las obligaciones y en la Sentencia se dice que la obligación exigida por los trabajadores demandantes «no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera se ha intentado hacerlo», ello exige un trato idéntico sin discriminación, cual es el que la pretensión no acreditada debe rechazarse.

    Asimismo, indica la entidad solicitante de amparo, sólo el incumplimiento de las obligaciones o el incurrir, en el cumplimiento, en dolo, negligencia o morosidad, da origen al resarcimiento de daños y perjuicios, mas como la Sentencia indica que la empresa cumplió sus obligaciones, no puede dictarse un fallo que contrarie la ley y al hacerlo la Sentencia de Magistratura viola asimismo el artículo anteriormente alegado.

    Por lo que se refiere a la presunta violación del derecho reconocido en el art. 24, la entidad actora afirma que el arrogarse funciones jurisdiccionales que no le competen, el realizar actos procesales de oficio cuando sólo se pueden llevar a cabo a instancia de parte y el ejecutar una Sentencia a su capricho con total arbitrariedadconcediendo unos daños y perjuicios declarados inexistentes viola el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que al ser firme la Sentencia impugnada, sin posibilidad de ulterior recurso, se produce una verdadera indefensión de la misma.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 9 de abril pasado, acordó, en el asunto de referencia, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimaran pertinentes.

    La entidad solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones, sosteniendo que su demanda de amparo no incurre en la causa de inadmisión propuesta.

    La Sentencia cuestionada, dice la entidad solicitante del amparo, concede a los trabajadores una indemnización por supuestos daños y perjuicios al no haber disfrutado sus vacaciones de 1984 en la fecha que ellos pretendían. Ello no fue posible porque los propios trabajadores habían impugnado ante la Magistratura de Trabajo número 3 el calendario inicialmente establecido por la empresa y ésta, a su vez, en uso de su legítimo derecho, había recurrido en suplicación.

    El calendario vacacional definitivamente aprobado por el Tribunal Central de Trabajo no pudo ponerse en práctica hasta que dicho Tribunal dictó Sentencia, que es de imposible cumplimiento, porque los turnos de vacaciones aprobados eran para julio, agosto y septiembre.

    La Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid dictó la Sentencia cuya nulidad se persigue en este recurso de amparo, condenando a la empresa a pagar unas indemnizaciones arbitrarias a los trabajadores, por no haber disfrutado éstos las vacaciones de 1984 en las fechas aprobadas definitivamente por el Tribunal Central de Trabajo, pero al razonar su fallo, la Magistratura núm. 11 incurre en las siguientes violaciones legales: a) Se afirma en los fundamentos de Derecho de la Sentencia cuestionada que los trabajadores, por no haber disfrutado las vacaciones de 1984 en las fechas concedidas, no han sufrido daño ni perjuicio alguno, ya que no lo han probado en absoluto, no obstante lo cual les otorga una indemnización económica arbitrariamente calculada, sin fundamento alguno y en contra de toda la doctrina legal y jurisprudencial que contradice esta arbitrariedad, ya que si el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia ya transcurrido el periodo de vacaciones aprobado, lo fue porque las partes estaban pleiteando ante los Tribunales competentes ejercitando su derecho y qui iure suo utitur neminen laedit. b) La incongruencia de la Sentencia atacada se desprende cuando afirma que la indemnización de daños y perjuicios, en general, está obligado a abonarla quien incumple una obligación contractual que le incumbe, y sigue con sus razonamientos incomprensibles diciendo que la única obligación de la empresa en este caso era conceder vacaciones a sus trabajadores, obligación sobradamente cumplida por la misma. La Magistratura penaliza a la entidad solicitante de amparo por haber cumplido sus obligaciones y habría que ver lo que ocurriría si por el contrario no las hubiese cumplido. c) La Magistratura núm. 11, en su Sentencia, confunde los términos de «Sentencia ejecutiva» con «ejecución de Sentencia» y no son lo mismo, ya que el primero se refiere a una Sentencia que «se puede ejecutar» y el segundo hace alusión a una «Sentencia ya ejecutada». La Sentencia impugnada, sin fundamento alguno, dice, que como el art. 148 de la Ley de Procedimiento Laboral concede la facultad de ejecutar las Sentencias dictadas en conflictos colectivos recurridas en recurso especial de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, es decir, otorga la posibilidad a elección de la parte recurrida de que el recurso lo sea a un solo efecto pidiendo la ejecución de la Sentencia, la entidad solicitante de amparo que era la recurrente en suplicación, tenía que haber cumplido y ejecutado la Sentencia de la Magistratura, recurrida por ella misma. Evidente incongruencia procesal, ya que olvida que quienes tenían que haber solicitado la ejecución eran los trabajadores y no lo hicieron, ya que en absoluto puede imponerse el cumplimiento voluntario de una Sentencia a la parte a la que perjudica. Con ello lo que hace la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, en la Sentencia cuestionada, es arrogarse un derecho que no tiene, al ejecutar una Sentencia que no ha dictado, de espaldas y en contravención de lo que establecen los arts. 200 y 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de los cuales todas las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo se llevarán a efecto precisamente por el mismo Magistrado que las dictó, y tendrá lugar únicamente a instancia de parte.

    Existe violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, ya que se trata a la entidad solicitante de amparo de manera discriminada, otorgando a los trabajadores de la empresa una indemnización que la propia Sentencia hace constar que lo es por unos daños y perjuicios inexistentes y no probados, violando al hacerlo todas las normas legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, conculcando el principio de igualdad ante la Ley.

    El Fiscal ha pedido la admisión del asunto señalando que en la demanda de amparo la sociedad solicitante del amparo denuncia vulneración del derecho de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, producida aquélla, según dice, por la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, al condenar al abono de determinadas cantidades con infracción de normas procesales (arts. 148, 200 y 201 de la Ley de Procedimiento Laboral).

    Por lo que hace a la posible vulneración del derecho de igualdad, ha dicho reiteradamente el Tribunal (Auto de 20 de marzo de 1985, recurso de amparo 12/1985, entre otros) que toda alegación en este sentido «necesita, para que su examen pueda ser realizado, un tertium comparationis, frente al que la desigualdad se produzca, y este tertium comparationis tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentran otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido mediante la referencia inconcreta a vagos conjuntos normativos, ni menos todavía a la interpretación que se cree que debe darse a las normas jurídicas». Al no señalar la presente demanda término concreto de comparación, hace imposible siquiera el examen de la lesión constitucional alegada (art. 14 de la Constitución Española).

    Cuestión distinta es que a través de un incumplimiento de normas procesales se pueda quebrantar con la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la Constitución Española, sobre todo cuando contra dicha Sentencia no cabe recurso alguno en vía judicial. La Sentencia que pronunció la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid condena a pagar unas cantidades como indemnización, con base, según parece desprenderse de su único fundamento de derecho, en que la empresa demandada incumplió la obligación que viene impuesta en el art. 148 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando afirma el carácter ejecutivo de las Sentencias recaídas en conflicto colectivo. La citada Sentencia no aclara si los trabajadores favorecidos pidieron la ejecución de la Sentencia fecha 28 de junio de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, que estableció el cuadro de vacaciones para los meses de julio, agosto y septiembre, y que era ejecutiva (art. 148 de la Ley de Procedimiento Laboral), según los arts. 200 y 201 de la misma Ley de Procedimiento Laboral, no obstante haberse interpuesto recurso especial de suplicación.

    En estas circunstancias pudiera haberse producido en la resolución atacada una falta de fundamentación jurídica que afectara al derecho del art. 24.1 de la Constitución Española, por lo que sin perjuicio de la convicción a que pueda llegarse tras el examen de las actuaciones, la demanda no parece ser manifiestamente carente de contenido constitucional, por lo que se estima debe admitirse a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda, cualquiera que sea el juicio que se pueda sostener sobre la interpretación que en ella se hace del derecho aplicable, se encuentra falta de contenido constitucional necesario para que el recurso de amparo pueda ser admitido y decidido en forma de Sentencia y le es aplicable lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y ello en atención a las siguientes razones:

  1. Se denuncia ante todo una supuesta violación del derecho a la igualdad ante la Ley en el art. 14 de la Constitución y ello se trata de ligar con una incongruencia de los fundamentos de Derecho de la Sentencia en relación con el fallo de la misma y con la distribución, en el proceso, de la carga de la prueba. Es claro, sin embargo, que este planteamiento nada tiene que ver con el mencionado art. 14 de la Constitución, ni puede decirse que se viole el derecho a la igualdad, porque este derecho exige siempre, como este Tribunal ha dicho insistentemente, un término de comparación, que aquí no se puede encontrar; y no puede hablarse de «discriminación» de la sociedad solicitante de amparo, por el que haya otorgado a los trabajadores una indemnización de daños y perjuicios, pues no puede saberse por qué o frente a quién de este modo la empresa resulta discriminada. La consideración de que la indemnización fuera indebida o de que la Sentencia estaba falta de fundamentación jurídica y de que violaba normas legales, jurisprudenciales y doctrinales, no permite asentar una acusación de discriminación.

  2. Tampoco se puede detectar, en este asunto, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución. La sociedad solicitante del amparo trata de fundar esta supuesta lesión en una idea de «incongruencia procesal» que no es referible a lo que técnicamente en el Derecho Procesal se conoce con este nombre, y que, de nuevo, remite a una indebida aplicación de preceptos legales. Por ello, la fundamentación de la demanda de amparo y del escrito de alegaciones debe ser rechazada en este trámite de admisión. Según este Tribunal ha declarado en muchas ocasiones, la incongruencia de una Sentencia (entendiendo el término incongruencia en su sentido técnico) sólo constituye violación del derecho reconocido en el art. 24 cuando se haya producido indefensión del litigante, por no haber existido en el proceso debate sobre el tema que aflora por primera vez en la Sentencia, lo que en este caso notoriamente no ocurre. Y si lo que se quiere, una vez más, es criticar la defectuosa aplicación de las normas legales, habrá que señalar que el recurso de amparo no tiene por objeto determinar la mayor o menor pureza en la aplicación de la Ley, siempre que hayan sido dictadas en el marco de un proceso, en el que las partes hayan tenido plena ocasión de defenderse, pues sólo si así no fuera el tema trasciende al orden de los derechos fundamentales que el artículo 24 reconoce.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por «Autocares La Madrileña, Sociedad Anónima».Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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