ATC 463/1986, 28 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución28 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:463A
Número de Recurso69/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: su apreciación corresponde al Juez.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Angeles Vicente García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 30 de enero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, doña María de los Angeles Vicente, contra la Sentencia de 27 de octubre de 1983, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, así como contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1985, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el proceso constitucional, son, en síntesis, los siguientes:

    1. La hoy demandante fue condenada en Sentencia de 27 de octubre de 1983, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como autora de un delito de parricidio previsto y penado en el art. 405 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio, a la pena de seis años y un día de prisión mayor con sus accesorias correspondientes. En el resultando de hechos probados de la Sentencia y -por lo que aquí interesa- se constató como la demandante actual, encontrándose embarazada, «se produjo el parto y como no deseaba que viviese lo que iba a nacer, adoptó una postura pasiva, no prestando asistencia al mismo -que vivió una hora- cuyo fallecimiento se produjo debido a una anoxia cerebral y síncope cardial».

    2. Contra esta Sentencia interpuso la representación de la así condenada recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que se había violado el art. 405 del Código Penal por su aplicación indebida y, alternativamente, el art. 6 bis a) del Código Penal -por su inaplicación-, el art. 586.3 del mismo cuerpo legal -también por inaplicación-, así como, sobre la base del art. 849.2 de la Ley Procesal, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución, «al haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta de la totalidad del sumario». Con fecha de 17 de diciembre de 1985 dictó su Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmando la recurrida.

  2. Como fundamentación en Derecho de la demanda -«único motivo», se dice en ella-, se aduce que las Sentencias objeto de recurso infringieron el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Esta afirmación pretende argumentarse en los siguientes términos. La condenada y hoy demandante «tiene unas circunstancias personales muy especiales» (madre soltera de tres hijos), habiéndose calificado en dictamen médico-forense su personalidad como «neurótica» y de «escasa dotación intelectual», con un «rebajamiento importante de los niveles de consciencia», de tal forma que su reacción, tras el parto, «no fue intencionada». De otra parte, los médicos forenses que realizaron la autopsia certificaron que la falta de alimentos no fue la causa de la muerte, produciéndose ésta por un «síncope cardiovascular de posible (se destaca en la demanda) etiología asistencial», siendo la «anoxia cerebral» un hecho de frecuente producción en partos y ajena a la asistencia en ellos prestada. La acusada y más tarde condenada, de otra parte, nunca declaró, ni ante la policía ni ante el Juez, haber deseado el resultado producido, sin que los testigos comparecidos hayan aportado en el procedimiento dato alguno que permitiera esclarecer los hechos, ni mucho menos, determinar un animus necandi en la conducta de la demandante de amparo. Pese a todo ello -se concluye- la Audiencia Provincial de Madrid consideró que la acusada «no deseaba que viviese lo que iba a nacer», condenándola como parricida. Ahora bien, la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio -que el Tribunal realizó- supone, prácticamente, la imposibilidad de realizar una conducta dolosa, al margen de que, por otra parte, «no se ha determinado que sea imputable a la conducta pasiva de la condenada» el resultado de muerte, «por lo que se presume tanto el animus necandi como la relación de causalidad entre la conducta pasiva de la madre y la muerte del recién nacido, violando, por su inaplicación, el art. 24.2 de la Constitución». La Sentencia, pues, habría incurrido en una «incongruencia», careciendo la apoyatura técnica en los informes periciales. Aunque el deseo de la madre hubiese sido que no viviese lo que iba a nacer, «la causa del fallecimiento, anoxia cerebral y síncope cardial, nunca podrá ser imputable a la conducta pasiva de mi representada», lo que se argumenta considerando las condiciones fisiológicas para la determinación de tales daños. En suma: «si no aparecen datos concretos que apoyen el juicio de valor efectuado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y confirmado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuanto a la voluntariedad de la conducta pasiva adoptada (...) como causa determinante de la muerte del recién nacido, no puede castigarse la conducta descrita como constitutiva del delito de parricidio sin violar el derecho a la presunción de inocencia».

    Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del presente recurso, se suplica se declare la vulneración del derecho defendido por obra de las resoluciones impugnadas, ordenando, en consecuencia, el «pleno restablecimiento» de aquel derecho.

    En otrosí, se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, evitándose, así, «el perjuicio que supondría la estancia de mi representada en prisión durante varios meses, quizás, sin motivo alguno».

  3. La Sección, por providencia de 19 de marzo de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Dentro de dicho plazo, la representación de la recurrente hizo hincapié en la salud mental de ésta, que ha supuesto la apreciación de la enajenación mental que padece y que se acentúa en el momento del parto, y en la causa de la muerte del recién nacido, que se concreta en una anoxia cerebral, «hecho de frecuente producción en partos en general», y síncope cardial «de posible etiología asistencial», entendiendo que es en esa posible etiología asistencial donde no se ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y que la demanda tiene contenido para fundamentar el amparo.

  5. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que, dada la naturaleza iuris tantum del derecho a la presunción de inocencia, éste se desvirtúa por las pruebas de cargo, como ocurre en el presente caso, pues como el Tribunal Supremo subraya hubo actividad probatoria, tanto en el sumario como en el juicio oral, completa y minuciosa, como se recoge en el fundamento segundo de su Sentencia. El resto del alegato de la demanda se contrae a discrepar de la condena en el plano técnico-jurídico de derecho penal material, sin tener en cuenta que la subsunción de los hechos en la norma es competencia de los tribunales penales, conforme al art. 117.3 de la Constitución, en cuya función no pueden ser sustituidos por el Tribunal Constitucional. Por ello solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La pretensión hecha valer en el recurso carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional relevante como para hacerla merecedora de conociMiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal. Ya el mismo planteamiento que en su recurso de casación hizo la actora a propósito de lo que llamó «inaplicación» del art. 24 de la Constitución -plenamente hoy reiterado, en lo sustancial- ilustra sobre la errónea identificación por la recurrente de cuál sea el contenido del derecho, declarado en el núm. 2 de aquel precepto constitucional, a ser presumido inocente. En efecto, este derecho fundamental no queda lesionado por lo que la actora afirma haberse producido en el procedimiento antecedente -una «errónea» apreciación de la prueba-, y no puede pretenderse lo que aquí sin duda se busca con tal equivocado entendimiento de la Norma constitucional; una revisión en este cauce, de la vulneración de las pruebas realizadas por el Tribunal a quo. Lejos de esto -y conforme a muy reiterada doctrina constitucional- el derecho fundamental a ser presumido inocente entraña la exigencia constitucional de que nadie pueda ser condenado por unos determinados hechos sin que sobre éstos haya existido en el proceso actividad probatoria de cargo; mandato, éste, que no puede servir para pretender replantear en vía constitucional una discrepancia sobre la valoración de los hechos declarados probados por el Juez penal. En el caso actual, de conformidad con el texto de las resoluciones aportadas y con lo expuesto en la demanda misma, aquella probanza se realizó efectivamente, siendo su apreciación y valoración cuestión ajena al ámbito de este proceso y quedando, por ello, desprovista de contenido constitucional la pretensión de la demandante para su revisión es este momento. El amparo constitucional, reiterando lo repetidamente dicho por este Tribunal, no es cauce hábil para revisar, sin límites, lo resuelto por los juzgadores ordinarios, sino un instrumento para, sin controvertir los hechos que dieron lugar al procedimiento antecedente [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal], procura la reparación de las lesiones de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan podido producirse.

No corresponde, por consiguiente, la demanda a la condición requerida por el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña María de los Angeles Vicente García, no procediendo, pues, declaración alguna sobre la solicitada suspensión de ejecución de la Sentencia.Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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