ATC 483/1986, 4 de Junio de 1986

Fecha de Resolución 4 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:483A
Número de Recurso118/1986

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de febrero de 1986, don José Luis Granizo y García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Eduardo Franco Felipe y de don José Luis Díez Sánchez, contra Sentencia de 29 de noviembre de 1985, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que vino a confirmar en apelación lo resuelto por la Sentencia de 5 de junio de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid. Las resoluciones judiciales impugnadas revocaron el nombramiento de don Eduardo Franco Felipe y de don José Luis Díez Sánchez como Vocales de la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid, por entender que la revocación del nombramiento de don Paulino Roldán Torreadrados y de don José Antonio González Caviedes, que la Diputación Provincial de Valladolid efectuó el 21 de junio de 1983 para nombrar a aquéllos, no fue ajustada a Derecho.

    La representación de los recurrentes estima que dichas resoluciones vulneran el artículo 24.1 de la Constitución al producir una manifiesta indefensión a sus representados, los cuales se encuentran con una Sentencia que incide directamente y de forma negativa sobre sus derechos sin haber sido parte en el proceso, e interesa en consecuencia de este Tribunal que declare la nulidad de las mismas.

    Asimismo solicita mediante otrosí que, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, dado que dicha ejecución podría hacer perder al amparo su finalidad. A este respecto pone de manifiesto que la legislación sobre órganos rectores de Cajas de Ahorros ha sufrido una importante modificación como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, encontrándose en estos momentos las Cajas en pleno período de adaptación de sus Estatutos a esta Ley y que, conteniendo las disposiciones transitorias de la misma importantes previsiones en relación con los miembros actuales de los órganos rectores, cabe muy bien pensar que, culminado el proceso de adaptación, el amparo solicitado pudiera carecer de virtualidad práctica para los recurrentes. Por otra parte, estima que la suspensión no puede acarrear graves perturbaciones para el interés general, ya que el interés abstracto no existe en la ejecución de las Sentencias y resoluciones judiciales no se extiende al caso de que las mismas desplieguen sus efectos en relación con personas que no han sido oídas ni vencidas en el proceso.

  2. Por providencia de 3 de abril de 1986 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda formar la correspondiente pieza separada y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión solicitada.

  3. En escrito presentado el día 15 de abril, el Ministerio Fiscal entiende que debe denegarse la suspensión, pues, a su juicio, lo que los recurrentes solicitan es la nulidad de las sentencias dictadas, con el fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento de la presentación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valladolid y se proceda a su emplazamiento personal y directo. Por lo tanto, no está en juego un derecho de contenido material que los recurrentes deban o no continuar como representantes de la Diputación en el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid, sino formal, ser oídos en un juicio donde se ventilan intereses que les afectan. La suspensión que se pide, sin embargo, afecta al primer derecho, pues la no ejecución de las Sentencias dictadas, que ya son firmes, supondría que los recurrentes continuasen en su representación en la Caja en contra de lo que han resuelto la Audiencia y el Tribunal Supremo. Lo decisivo para conceder o denegar la suspensión es considerar si la ejecución de las sentencias ocasiona un perjuicio irreparable que pudiera dejar sin finalidad el posible otorgamiento del amparo, factor determinante de la suspensión con arreglo al art. 56.1 de la LOTC, y ello no ocurre en el presente caso, a juicio del Ministerio Fiscal. La ejecución del pronunciamiento judicial señala supone el cese de los recurrentes en su representación y su sustitución por quienes obtuvieron un fallo favorable en el proceso a quo, y de concedérseles el amparo que ahora postulan, serían emplazados en ese proceso y en el supuesto hipotético de que los Tribunales les diesen la razón volverían a ser repuestos en sus cargos. Es evidente, pues, que el cumplimiento de las Sentencias no les ocasiona ningún perjuicio irreparable.

  4. Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito presentado el 21 de abril de 1986, insiste en la procedencia de la suspensión solicitada reiterando los argumentos ya aducidos, a los que añade que el acuerdo de suspensión no lesiona derechos fundamentales de terceros, especialmente de los recurrentes en la vía contenciosa, ya que el derecho fundamental de éstos es el de la tutela efectiva de los Tribunales, que permanece incólume y sin merma alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien podrá denegar la suspensión cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave para el interés general o los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

    Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, para que sea preceptiva la suspensión del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional es preciso que la ejecución del mismo ocasione una situación irreversible que el amparo, de otorgarse, no pueda remediar y que no concurran las excepciones legalmente previstas, encaminadas a la salvaguardia de los intereses generales y de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

    Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, y teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales.

  2. Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que la ejecución de la Sentencia impugnada ocasione una situación irreversible que haga perder al amparo su finalidad. Tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en el presente proceso no está en juego el derecho de los recurrentes a continuar en el cargo de vocales del Consejo de Administración de la Caja Provincial de Ahorros de Valladolid, sino su derecho a comparecer y ser oidos en el proceso contencioso-administrativo. Y la ejecución de la Sentencia impugnada no impide que, en el caso de que prosperara el amparo, puedan los recurrentes ser emplazados en forma restableciéndose así su derecho.

    Por otra parte, ponderados los intereses contradictorios implicados, la Sala no considera adecuado acceder a la suspensión solicitada entendida ésta como suspensión de carácter facultativo. Y ello porque lo que se debate en la cuestión de fondo es la corrección jurídica del nombramiento de los recurrentes para los cargos que ostentan, y una suspensión de la ejecución de las Sentencias favorables a los Consejeros que, en su día, vieron revocados sus nombramientos, produciría un perjuicio a los intereses legítimos de éstos. A lo que hay que añadir el interés general existente en el cumplimiento de las Sentencias judiciales, lo que lleva también a la denegación de la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia a lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 29 de noviembre de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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