ATC 476/1986, 4 de Junio de 1986

Fecha de Resolución 4 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:476A
Número de Recurso1001/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de noviembre de 1985, don Pedro Rodríguez Martel compareció, en su propio nombre y en el de sus hermanos doña María Dolores y don José Rodriguez Martel, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo. La Sección acordó, por providencia de 27 de noviembre de 1985, librar los despachos necesarios para la designación de Letrado y Procurador de oficio al compareciente y, una vez designados los mismos, decidió, con fecha de 15 de enero de 1986, darles vista de las actuaciones para que, en su caso, formulasen la demanda en el plazo de veinte días.

  2. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 15 de febrero de 1986, la Procuradora doña Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre de don Pedro Rodríguez Martel, formalizó recurso de amparo contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo (Gran Canaria), de fecha 18 de febrero de 1981, que ordena el desalojo provisional de personas y enseres del número 59 de la calle Suárez Navarro, de dicha localidad, y contra posteriores actos de ejecución y vías de hecho que culminaron con la demolición de dicho inmueble, actuación administrativa confirmada por Sentencia de 9 de diciembre de 1982 de la Audiencia Territorial de Las Palmas y, en grado de apelación, por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985.

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que, a continuación, se resumen.

  3. El Decreto municipal mencionado ordenó el desalojo provisional del citado inmueble, del que era arrendataria la madre del hoy recurrente, fallecida con posterioridad, por afectar al colindante un expediente de ruina, deviniendo tal desalojo definitivo e irreversible, al proceder la Corporación Municipal a su inmediato derribo sin causa ni tramitación legal alguna, disponiéndose el ingreso de personas en un asilo de ancianos y de enseres en las dependencias municipales. Estas actuaciones fueron legitimadas por las también referidas Sentencias de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo, en base a la afectación del inmueble derribado por un proyecto de urbanización. Pero posteriores certificaciones del Cabildo Insular de Las Palmas y de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, que no pudieron incorporarse a la causa, según se dice, «por extemporaneidad», atestiguan que aquella finca no figuraba afectada por plan o proyecto urbanístico alguno.

  4. Considera el recurrente que tan ilegal desahucio administrativo y posterior derribo de la finca habitada por su madre constituyen una violación del derecho a no sufrir un trato degradante, proclamado en el art. 15 de la C.E., por cuanto ello supuso privar a una persona de avanzada edad de su casa, ingresándola por la fuerza en un asilo de ancianos; constituye también vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.E.), dada la total ausencia de cobertura legal del desalojo y demolición y, por último, una infracción del derecho reconocido en el art. 19 de la C.E., en cuanto que fuerza un cambio de residencia.

    En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones administrativas y resoluciones judiciales recurridas, restableciendo al recurrente en la integridad de los derechos perturbados, decretando para ello la apertura de investigación sumarial o proceso contra los autores de las lesiones producidas y adoptando las demás medidas que se consideren oportunas, de conformidad con el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 19 de marzo de 1986, rectificada en cuanto a errores materiales por otra de 30 de abril del mismo año, acordó conceder, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo de diez días, que fue ampliado en otros diez por la segunda providencia citada, para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en no acreditar debidamente haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, ni haber constancia de que en el proceso judicial se haya debatido el tema que ahora se invoca, de conformidad con lo prevenido en el art. 43.1 en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC.

    Manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que el art. 43.1 de la LOTC, en su inciso final, exige que se agote la via judicial procedente antes de venir a sede constitucional. El objeto de esa vía judicial procedente ha de ser el mismo que luego se traiga ante el Tribunal Constitucional. Pues bien, lo que ahora se plantea nada tiene que ver con la impugnación formulada ante la Audiencia Territorial de Las Palmas y luego en apelación ante el Tribunal Supremo, ya que en tales instancias no se suscitaron en ningún momento las lesiones constitucionales que ahora se alegan. Siendo así, no es posible afirmar que se haya agotado la vía procedente, ni que se preserve el carácter subsidiario y último que tiene el recurso de amparo. En consecuencia, es procedente la inadmisión del recurso conforme al art. 50.1 b) por incumplimiento del requisito del art. 43.1, inciso final, de la LOTC.

  6. El recurrente, por su parte, indica que identificado el acto lesivo entre los de naturaleza administrativa se cumple el requisito de haberse agotado la vía judicial procedente, sin que sea exigible el requisito de invocación previa previsto en el artículo 44.1 de la LOTC. Por otro lado, son del todo coincidentes las pretensiones mantenidas en los procesos administrativo y judicial previos con los ahora deducidos en fase constitucional. Por lo que suplica al Tribunal dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De lo que resulta del escrito de demanda, y documentos que se acompañan, el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución que hoy se impugna de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo de 18 de febrero de 1981 se fundaba en la inexistencia o insuficiencia del previo expediente expropiatorio y en la falta de cobertura jurídica del mandato de desalojo; y el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Supremo se fundaba en idénticos motivos, como resulta de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sin referencia alguna a la vulneración de derechos fundamentales que en su demanda de amparo se aducen, y sin que en ningún momento se alegue violación de los derechos recogidos en los arts. 15 (integridad moral de las personas), 18 (inviolabilidad del domicilio) y 19 (libertad de residencia), ciñéndose, por el contrario, el debate en esas instancias a cuestiones de legalidad por completo ajenas a tales derechos. Sólo en esta instancia constitucional se traen, por primera vez, a debate las pretendidas violaciones, derivadas de la actuación administrativa, de esos derechos fundamentales, que ahora se plantean ex novo.

  2. El art. 43.1 de la LOTC exige, para la interposición del recurso de amparo frente a actos administrativos, que se haya agotado la vía judicial procedente. Esta exigencia proviene del carácter subsidiario y último del recurso de amparo, que sólo procede cuando, habiendo tenido oportunidad la jurisdicción ordinaria para remediar las vulneraciones de derechos constitucionalmente reconocidos que ante ella se hayan alegado, no hubiera llevado a cabo ese remedio. Tal carácter subsidiario comporta la necesidad de que las cuestiones constitucionales que ante el Tribunal se plantean hayan sido sometidas previamente, en la vía judicial procedente, a los Tribunales ordinarios, de forma que la vía judicial previa se haya efectivamente agotado, versando, desde luego, sobre el objeto del recurso de amparo. Cuando se hurta a la revisión judicial este objeto, omitiendo la invocación y alegación de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados por la actuación administrativa, no puede, por lo tanto, considerarse agotada la vía previa, ni cumplidos los requisitos exigidos por el art. 43.1 de la LOTC para la interposición del recurso de amparo. Y tal es el caso, por lo dicho, de la presente demanda, que versa sobre temas no planteados en la vía judicial contencioso-administrativa previa, dándose pues la causa de inadmisión señalada en la providencia de 30 de abril.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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