ATC 490/1986, 5 de Junio de 1986

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:490A
Número de Recurso223/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: denegación del levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 27 de febrero de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con el Acuerdo de 5 de septiembre de 1985, sobre operaciones avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca, publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» núm. 31, de 30 de octubre de 1985, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión del Acuerdo impugnado.

  2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 12 de marzo de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Acuerdo de 5 de septiembre de 1985, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  3. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se personó y presentó escrito de alegaciones, el 25 de abril de 1986, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponda a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y que teniendo en cuenta el Auto del Pleno del Tribunal de 15 de noviembre de 1984 recaído en el conflicto núm. 406/1984, y la identidad de la cuestión que se suscita con la que es objeto del presente conflicto, solicita el levantamiento de la suspensión producida en relación con el Acuerdo de 5 de septiembre de 1985, por efecto de la invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución.

  4. Por providencia de la Sección Segunda, de 7 de mayo último, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de alegaciones que formuló el Abogado don Pedro A. Aguiló Monjo, en representación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del que se dió traslado al Letrado del Estado para que en el plazo de cinco días expusiera lo que estimare procedente acerca del levantamiento de la suspensión del Acuerdo objeto de conflicto, solicitado en el otrosí del indicado escrito.

  5. El Letrado del Estado, evacua el traslado conferido en su escrito de 20 de mayo último, en solicitud del mantenimiento de la suspensión del acuerdo objeto del conflicto. Señala que éste tiene por objeto un acto singular: la fijación de un límite máximo de segundo aval de la Comunidad Autónoma a las empresas privadas que sean avaladas por ISBA, Sociedad de garantía recíproca. La operación de crédito, aisladamente considerada, podría causar un perjuicio en el supuesto potencial de que hubiere de hacer frente la Comunidad Autónoma al pago de la garantía constituida, y aún así, se trataría de un perjuicio importante, aunque limitado y relativo. «Pero, dice el Letrado del Estado, la cuestión no debe centrarse exclusivamente en el análisis de la operación autorizada objeto del conflicto, sino en los perjuicios potenciales que pudieran derivarse de un levantamiento de la suspensión para otras operaciones similares que pudieran concertar tanto la Comunidad Autónoma de Baleares como otras Comunidades Autónomas. El levantamiento de la suspensión permitiría de hecho a las Comunidades Autónomas concertar operaciones de crédito o garantía semejantes en la seguridad de que el previsible efecto suspensivo derivado de la invocación del art. 161.2 de la C.E. tendría una duración máxima en la práctica, con lo que el control financiero del Estado se vería despotenciado con los riesgos derivados de una multiplicación de operaciones semejantes. Parece fuera de toda duda, que una generalización de las operaciones del tipo de la impugnada, podrían comprometer seriamente la competencia de ordenación económica del Estado.»

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La norma contenida en el art. 161.2 de la C.E. según la cual la impugnación por el Gobierno de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, suspensión que debe ser ratificada o levantada por este Tribunal en el plazo de cinco meses, ha sido desarrollada por el art. 62.5 de la LOTC según el cual la resolución acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión sólo procede cuando la Sentencia que haya de resolver el litigio no se produzca dentro de los cinco meses siguientes al momento de formalización de la impugnación.

El desarrollo legal de la Norma constitucional lleva implícito, como consecuencia lógica necesaria, que no puede este Tribunal hacer pronunciamiento alguno sobre la suspensión automática de la disposición o resolución impugnada con efectos anteriores al momento final del mencionado plazo de cinco meses. Esta limitación de nuestras facultades decisorias aconseja demorar también, hasta el último momento posible, como viene siendo práctica habitual, la audiencia a las partes sobre las consecuencias que el mantenimiento o levantamiento de la suspensión pudiese acarrear para los intereses públicos o privados, pues es evidente que no tendría sentido atender alegatos que pudieran resultar invalidados por un cambio de las circunstancias fácticas o jurídicas producido antes de que hubiera de ser eficaz la resolución de este Tribunal.

En el presente caso, el conflicto de competencia fue planteado ante nosostros el día 27 de febrero, de tal modo que no finaliza hasta el próximo 28 de julio el tantas veces referido plazo de cinco meses. No puede acordarse, por tanto, en este momento, el solicitado levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de lo que en su día se resuelva.

Fallo:

En atención a lo expuesto, el Tribunal acuerda no levantar la suspensión del Acuerdo objeto del presente conflicto.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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