ATC 489/1986, 5 de Junio de 1986

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:489A
Número de Recurso16/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de enero de 1986 se presentó en este Tribunal escrito del Letrado del Estado en la representación que legalmente ostenta por el que se promovía conflicto positivo de competencia frente a la Orden de 12 de agosto de 1985, del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sobre las normas técnicas a cumplir por los vehículos que hagan transporte escolar o de menores, escrito en el que se hacía invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de fecha 15 de enero de 1986, acordando entre otros extremos admitir a trámite el conflicto promovido por el Abogado del Estado y teniendo por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución y, en consecuencia, declara producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden impugnada desde la fecha de formalización del conflicto.

    Por escrito presentado el día 3 de marzo de 1986, la Generalidad de Cataluña se persona solicitando se dicte en su día Sentencia desestimatoria y se declare que la Generalidad de Cataluña es competente para dictar la Orden impugnada.

  3. Por providencia de 7 de mayo de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó que estando próximo a expirar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC, se oyese a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusiesen lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden impugnada.

  4. La Generalidad de Cataluña, en escrito presentado el 23 de mayo último, evacua el traslado conferido y manifiesta que, procede el levantamiento de la suspensión de la Orden mencionada por cuanto, aparte de que el decaimiento de la suspensión en nada puede afectar a la titularidad discutida, lo cierto es que de seguir manteniéndose pueden perjudicarse los intereses generales públicos, en la medida en que podría aplicarse en Cataluña una normativa autonómica dirigida a procurar la mayor seguridad posible y carencia de riesgos en el transporte de escolares que, como es sabido, requiere un trato diferente al que demanda la seguridad de los restantes usuarios del transporte; máxime teniendo en cuenta que esta normativa sin duda refleja y tiene en cuenta las peculiaridades del transporte escolar en el territorio en que ha de aplicarse, y que de mantenerse la medida cautelar todo perjuicio derivado de ella podría ser muy grave e irreparable.

  5. El Letrado del Estado, en su escrito presentado el 26 de mayo último, solicita el mantenimiento de la suspensión decretada en su día puesto que, manifiesta, la misma, por un lado, resulta proporcionada al petitum de fondo del conflicto, que afecta a toda la disposición cuestionada, y, por otro, tal suspensión resulta obligada ante la naturaleza y alcance de la Orden de la Generalidad de 12 de agosto de 1985 que por su carácter innovador obliga a introducir modificaciones en los vehículos que difieren de lo impuesto por el sistema común actualmente vigente, lo que supone una incidencia en el interés público general que exige razonablemente que continúe la suspensión hasta la decisión definitiva del conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia del acto o disposición con ocasión del cual se suscite frente a una Comunidad Autónoma conflicto de competencia (art. 65.2 de la LOTC) ha de ser decidido por este Tribunal, de conformidad con su doctrina reiterada, ponderando las razones al efecto ofrecidas por las partes y teniendo en cuenta, señaladamente, el alcance de aquel acto o disposición así como la incidencia que sobre los intereses públicos particulares, en su caso entrañaría la adopción de una u otra de las opciones de la alternativa que ha de resolverse.

En el presente caso, la representación de la Generalidad de Cataluña ha aducido que, de mantenerse la actual situación de suspensión de la Orden de 12 de agosto de 1985, del Departamento de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma, podrían perjudicarse los intereses generales públicos, al no aplicarse en Cataluña una normativa que tiende a procurar una mayor seguridad en el transporte escolar. De contrario, el Letrado del Estado argumenta en pro del mantenimiento de la suspensión alegando, sobre todo, que una decisión distinta llevaría a imponer ahora, con incidencia en el interés público general, modificaciones en los vehículos dedicados al transporte escolar en Cataluña, pues las exigencias dispuestas en la Orden en conflicto difieren de las establecidas en el Derecho común.

De estos contrarios alegatos ha de apreciarse ahora la mejor razón del segundo. El mantenimiento de la suspensión de la Orden en conflicto, en efecto, no llevará, como es claro, a la minoración de la seguridad actual del transporte escolar y sí, meramente, a inaplicar unas medidas que tenderían, acaso, a mejorarlo a través de exigencias adicionales impuestas a los transportistas. Y no padeciendo el grado hasta hoy conseguido de seguridad en este campo por el mantenimiento de la suspensión, sí se resentirían, caso de su alzamiento, otros intereses, pues la inmediata eficacia de aquellas exigencias adicionales supondría que sobre el sector empresarial afectado habrían de pesar unas nuevas cargas cuyo fundamento jurídico competencial es aún, en esta fase del procedimiento, incierto, de tal modo que una hipotética estimación de la pretensión actora en este conflicto dejaría ya sin causa jurídica, como perjuicios irreparables, las cargas así impuestas sobre los destinatarios de la disposición autonómica.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno acuerda el mantenimiento de la suspensión de la Orden de 12 de agosto de 1985, del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.Publíquese el mantenimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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