ATC 499/1986, 11 de Junio de 1986

Fecha de Resolución11 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:499A
Número de Recurso135/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: revisión sucesiva de valores catastrales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, el pasado día 10 de febrero, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña María Angeles Galván Pitel y don Manuel Grosso Valcarce, recurso de amparo contra las Resoluciones del Consorcio para la Gestión e Inspección de la Contribución Territorial Urbana de Sevilla, que revisaron los valores catastrales en las fincas nums. 24 y 30A de la barriada de «Los Remedios»», de Sevilla.

  2. Según se deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos sobre los que se basa el presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. Con fecha de 12 de noviembre de 1984 les fue notificada por el Consorcio de Sevilla, a los actores, propietarios de dos fincas urbanas en la barriada de «Los Remedios»», de Sevilla, la revisión de los valores y rentas catastrales de la contribución territorial urbana correspondiente a los referidos inmuebles.

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los referidos acuerdos por la vía de la Ley 62/1978, de protección de los derechos fundamentales, te la Audiencia Territorial de Sevilla, ésta lo desestimó por Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de abril de 1985.

    3. Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, éste, por Sentencia de 17 de diciembre de 1985, desestimó el mismo.

  3. Los recurrentes solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas que han originado efectos tributarios a partir del 1 de julio de 1984, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo y Audiencia Territorial de Sevilla, declarando asimismo que los recurrentes tienen derecho a que no les sean aplicados a los inmuebles citados los valores revisados indicados hasta que se ultime el proceso de revisión catastral en los restantes polígonos de la ciudad de Sevilla. Los actores alegan que los acuerdos impugnados han violado el art. 14 de la C.E.

    Fundamentan tal alegación en que la desigualdad en el tratamiento de un impuesto. que por definición debe tener carácter general e igualatorio dentro de la colectividad, no tiene justificación objetiva y razonable, ya que:

    1) La desigualdad producida no es meramente económica. Y así indica el recurrente que el propietario de un inmueble urbano en «Los Remedios»», tiene unos ingresos dos o tres veces inferiores a los efectos de exigencia de I.R.P.F. que otro propietario que ocupe otro inmueble similar en cualquier otro barrio de Sevilla, entre el 1 de julio y la desconocida fecha en que entra en vigor la revisión en el poligono correspondiente a aquel barrio.

    2) La desigualdad producida no es transitoria, sino permanente, ya que al procederse a las revisiones, según el art. 3 del Real Decretoley 11/1979, cada tres años, el 1 de julio de 1987 se procederá a la nueva revisión legal de dichos valores cuando ni siquiera estén aprobados todos los valores catastrales de las fincas de la ciudad de Sevilla. De tal forma que la desigualdad jurídica se perpetuaría en perjuicio de los propietarios de este polígono que deberían ir siempre por delante en el tiempo a efectos de futuras y obligatorias revisiones.

    3) La desigualdad producida no es razonable ni legalmente procedente.

    La auténtica aplicación del principio de igualdad ante la Ley exige que se fije una sola fecha para dar eficacia impositiva a las revisiones.

    Se infringe en consecuencia, dice sin motivo razonable el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución.

  4. Por providencia de 12 de marzo de 1986, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC], concediéndose diez días de plazo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

  5. Por escrito de fecha 7 de abril del presente año, el Ministerio Fiscal despachó el trámite, solicitando la inadmisión del recurso tanto por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b), como la relativa al apartado c) del mismo precepto, ya que por Sentencia 8/1986, de 21 de enero, ha desestimado en el fondo un supuesto sustancialmente igual.

  6. Por escrito de fecha 31 de marzo de 1986, los recurrentes evacuan sus alegaciones reiterándose en las que ya habían formulado en la demanda, solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el presente caso concurre tal como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 12 de marzo pasado la causa de inadmisión consistente en que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

En efecto, la queja que plantean los actores consiste básicamente en que la aplicación de la revisión catastral por zonas, con carácter anticipado respecto de otras zonas de Sevilla y con desigual tratamiento, vulnera el principio de igualdad (art. 14 de la C.E.).

Sin embargo dicho argumento no puede prosperar, ya que como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el principio de igualdad sólo es violado si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, no pudiendo considerarse violado el mencionado principio por la decisión del Consorcio para la Gestión e Inspección de la Contribución Territorial Urbana de Sevilla de aplicar la norma legal que le impone la revisión de los valores catastrales por zonas o polígonos dentro de la misma ciudad, porque como dijo este Tribunal en la Sentencia 8/1986, de 21 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 1986. Suplemento núm. 37) que resolvió un supuesto sustancialmente igual «tratándose de un municipio de condiciones considerables, no carece de justificación razonable, habida cuenta de la normal limitación de los recursos administrativos, el proceder a esa revisión en forma sucesiva, dividiendo al efecto el término municipal en zonas de actuación».

Por eso la desigualdad a que conduce, como resultado, la actuación del Consorcio de la Contribución Urbana, no es contraria al principio de igualdad juridica reconocida en el art. 14 de la C.E. ni puede ser reparada a través del recurso de amparo constitucional. Se trata de una desigualdad de hecho producida por la aplicación no discriminatoria de una norma jurídica cuyo contenido tampoco vulnera el derecho fundamental invocado.

De ello se llega a la conclusión de la irrelevancia constitucional de la presente demanda, por lo que debe inadmitirse.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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