ATC 535/1986, 18 de Junio de 1986

Fecha de Resolución18 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:535A
Número de Recurso388/1986

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: condena en costas: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar en la presente pieza de suspensión el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez interpuso el 9 de abril de 1986, en nombre y representación de doña María Concepción Varela Carreira y don Enrique Vicente Mayer Viña, recurso de amparo contra Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1986 y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 24 de julio de 1985, ambas dictadas en recurso contencioso-administrativo promovido al amparo de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, así como contra Orden ministerial de 5 de diciembre de 1984 y Orden de la Consellería de Educación y Cultura de la Xunta de Galicia de 18 de diciembre de 1984, alegando violación del derecho a la iguladad (art. 14 de la Constitución Española), del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 de la Constitución Española) e indefensión con infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. Como amparo se solicitaba que se declarase la nulidad de las Sentencias y en cuanto a sus «apartados discriminadores» de las Ordenes impugnadas, que se reconociese el derecho de los solicitantes de amparo a ser admitidos a determinado concurso de traslado, que los mismos fuesen restablecidos en la integridad de su derecho mediante medidas tales como las relativas al reingreso en el servicio activo como Catedráticos numerarios de Bachillerato y supletoriamente se decía que le fuese reconocido a los recurrentes el derecho a proseguir la impugnación de la Orden de la Consellería de Educación y Cultura de la Xunta de Galicia por la vía contencioso-administrativa ordinaria. Mediante otrosí se solicitaba la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en el recurso de amparo en cuanto a la condena de los recurrentes al pago de las costas que en las mismas se efectúa.

  2. La Sección Tercera acordó por providencia de 7 de mayo de 1986 formar la presente pieza separada de suspensión y, conforme al art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para alegar lo que estimasen procedente al respecto.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 16 de mayo de 1986, dice que no se advierte que el cumplimiento de las Sentencias en lo referente al pago de las costas ocasione un perjuicio que pudiera, en caso de otorgarse el amparo, dejar a éste sin finalidad, puesto que el pago de las mismas, preceptivo en caso de desestimación del recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, siempre podría ser reintegrado en el caso de anularse tales Sentencias, por lo que, no concurriendo una razón que determine la suspensión preceptiva, y no encontrándonos ante un supuesto de suspensión facultativa, procede no acceder a la suspensión solicitada.

  4. La representación procesal de los solicitantes de amparo, por escrito presentado el 26 de mayo de 1986, se ratifica en su petición de suspensión en cuanto a la condena al pago de las costas, por entender que la misma impone una carga que es obvio que haría perder parcial y temporalmente al amparo su finalidad, mientras que no tendría sentido práctico postular la suspensión, en lo demás, de los actos administrativos y Sentencias impugnados, pues son de contenido negativo; añade, no obstante, que la parte recurrente vería con agrado que se acordase la suspensión total de la ejecución de los actos de los poderes públicos por razón de los cuales se reclama el amparo, en función de la potencia de los derechos fundamentales vulnerados; y finaliza afirmando que de la suspensión, tanto total como parcial, no se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, pues los únicos agraviados han sido los solicitantes de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los solicitantes de amparo limitan su petición de suspensión a la imposición de costas efectuada a los mismos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial en las Sentencias impugnadas en el presente recurso de amparo. A tal petición y sólo a ella, con respecto a la cual se ha dado audiencia a la propia parte recurrente y al Ministerio Fiscal, ha de darse respuesta mediante la presente resolución, por lo que no es procedente ni tampoco sería útil, como vienen a reconocer los propios solicitantes de amparo, habida cuenta del contenido de las Sentencias impugnadas extenderse en consideraciones acerca de la posibilidad de ampliar la suspensión a otros aspectos o efectos de los actos recurridos.

  2. Es cierto, como señalan los demandantes de amparo, que de la suspensión solicitada no se seguiría perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, pero ello no es suficiente para acceder a tal suspensión. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige para que sea preceptivo acordar la suspensión del acto o actos por razón de los cuales se reclame el amparo el que la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, lo que no sucede aquí, puesto que ni la imposición de las costas, conforme a lo dispuesto por el art. 10.3 de la Ley 62/1978, es por sí misma objeto del presente recurso de amparo, ni guarda relación directa con el amparo que se solicita, aparte de que el posible perjuicio que el pago de las mismas pudiera ocasionar sería fácilmente reparable, en su caso, al ser evaluable económicamente. Por otro lado, ni siquiera se aportan por los demandantes de amparo elementos de juicio suficientes que permitan estimar la gravedad o magnitud del perjuicio presuntamente producido por la ejecución en lo que a tal aspecto se refiere, limitándose a afirmar la obviedad de la pérdida parcial y temporal de la finalidad del amparo en el caso de ejecución, cuando tal obviedad no existe, por lo que procede denegar la suspensión solicitada, en virtud de la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional acerca del interés general existente en que las Sentencias judiciales se cumplan.

Fallo:

En su virtud, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.

1 artículos doctrinales
  • Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
    • España
    • Suspensión y modificación de la condena penal Primera parte. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
    • 1 Enero 2002
    ...le irrogan así como probar la dificultad o imposibilidad de reparación de tales perjuicios. Vid. en este sentido, AATC 385/1983, 193/1984 y 535/1986. De todas formas, este requisito no puede entenderse en sentido tan radical que exija la prueba plena de los perjuicios y de su irreparabilida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR