ATC 524/1986, 18 de Junio de 1986

Fecha de Resolución18 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:524A
Número de Recurso1172/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria; prueba indiciaria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de diciembre de 1985 se dirigió a este Tribunal Constitucional don Carlos Hernández Corte, solicitando se le reconozca el derecho de litigar con beneficio de pobreza y que, en consecuencia, se le designe Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Laviana, confirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo condenó por el delito previsto en el art. 344 del C.P.

  2. Por providencia de 8 de enero de 1986 se dispuso librar los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Asimismo, efectuadas dichas designaciones, se concedió plazo de veinte días para la formulación de la demanda por providencia de 12 de febrero de 1986.

  3. La Procuradora de los Tribunales doña Gemma Martín Varela se presentó el 13 de marzo de 1986 formulando la demanda de amparo contra las Sentencias que condenaron al recurrente.

  4. La Sentencia del Juzgado de Instrucción de Laviana, de 10 de mayo de 1985, condenó a don Carlos Hernández Corte a cuatro meses de arresto mayor y sus accesorias legales como autor responsable del delito del art. 344, 1.°, del C.P., apreciando la concurrencia de la agravante del núm. 15 del art. 10 del C.P. De acuerdo con ella el recurrente sería autor, juntamente con su hermano, de la tenencia de estupefacientes con el fin de traficar con ellos. Respecto de la prueba de los hechos la Sentencia establece:

    Que los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 344.1 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores ambos encartados, destruyendo la inicial presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, el conjunto de la prueba practicada, especialmente el lugar en que se encontró la droga, la cantidad de la misma, la existencia de una báscula de precisión en el dormitorio de los dos encartados y de una considerable cantidad de dinero en su poder que, pese a la coartada alegada, no deja de pesar en la mente del juzgador, corroborado todo ello por la existencia de antecedentes penales por delito contra la salud pública en Carlos Hernández Corte. En consecuencia, procede la condena de ambos encartados.

  5. Apelada por el demandante de amparo la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Oviedo la confirmó mediante la dictada el 9 de noviembre de 1985. Con relación a la prueba de los hechos sostuvo esta Sentencia que:

    Es cierto, como afirma el Letrado apelante, que no existe una prueba directa del hecho del tráfico y, como es bien sabido, que el autoconsumo de drogas es un hecho penalmente atípico, pero no lo es, en modo alguno, que el Juez o Tribunal no pueda formar su convicción, libremente y en conciencia, según dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en pruebas indirectas e indiciarias, siempre que obedezcan a un razonamiento lógico y racional o, como dice la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, a principios de sana crítica (art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que pueda basarse en meras presunciones o conjeturas. En el presente caso, de datos perfectamente probados y obtenidos de acuerdo con la Ley, ya que el registro domiciliario se realizó con base en un mandamiento judicial y, además, sin la oposición de la persona que franqueó la entrada y a presencia de testigos, se deriva el hecho base para establecer la existencia de una tenencia de drogas, dirigida al tráfico, ya que resulta incomprensible que personas que carecen de ingreso por trabajo o por bienes propios, al ser hijos de familia, conviviendo con sus padres, puedan gastar, según propia declaración, uno de ellos unas seis mil pesetas diarias y otro unas quince mil para obtener droga y, por ello, al ocupárseles una cantidad apreciable de droga, con instrumentos adecuados para su comercialización al menudeo, no puede menos de surgir la lógica y racional consecuencia de que, en efecto, parte de la droga la destinan al consumo propio y otra parte al tráfico, para financiar el autoconsumo, como, por lo demás, es habitual en esta clase de pequeños traficantes.

  6. La demanda de amparo sostiene se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente porque «la Sentencia del Juzgado de Instrucción busca el fundamento de la culpabilidad del hoy recurrente no en el resultado de la escasa prueba practicada en el juicio, sino en indicios y circunstancias que le incriminan y porque además aquélla se apoya en una actividad probatoria que no era la adecuada para despejar las dudas existentes acerca de la participación o no del acusado en los hechos delictivos». Según el recurrente la prueba no se practicó en el juicio oral, y su autoría se ha deducido de sus antecedentes penales y «del lugar en que se encontró la droga, que es una habitación compartida por dos personas, una de las cuales y no el recurrente confiesa ser el único propietario de la misma».

  7. Con fecha 16 de abril de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que se produjo en el proceso una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; por lo que interesa se inadmita la demanda de amparo.

    Por lo que se refiere al recurrente, en el plazo concedido no presenta alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como repetidamente ha señalado este Tribunal, la presunción de inocencia establecida en el art. 24. 2 de la Constitución puede desvirtuarse, en cuanto presunción iuris tantum, sobre la base de una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo, y cuya evaluación corresponde al Juzgador penal. En el presente caso, y como admite el propio demandante, tal actividad probatoria se llevó a cabo en el juicio oral, en que comparecieron los miembros de la Guardia Civil que practicaron el registro domiciliario en la residencia del hoy recurrente. No contraviene los mandatos constitucionales el que coopere un razonamiento fundado en indicios, junto con el resultado de la prueba practicada, en la formación de la convicción del Juzgador respecto a la autoría del delito de tenencia de drogas para el tráfico prevista en el art. 344.1 del Código Penal, pues, por un lado, no se basa únicamente en tales indicios la condena, sino en el resultado de la actividad probatoria; y por otro, y como ha señalado este Tribunal en sus Sentencias núms. 174 y 175 de 1985, no puede suscitar objeción constitucional la formación de la convicción del Tribunal sobre la base de indicios, si en la Sentencia se hacen constar los indicios probados y se razona a partir de ellos la deducción de la autoría del acusado. Al concordar por tanto la práctica de una mínima actividad probatoria, con la exposición de los indicios complementarios en que el Tribunal de instancia se funda para la formación de su convicción y del razonamiento que a tal convicción le lleva, no cabe apreciar que existan atisbos de que se haya producido la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia. Por lo que se da la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 50.2 b) de su Ley Orgánica.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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