ATC 539/1986, 19 de Junio de 1986

Fecha de Resolución19 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:539A
Número de Recurso17/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 4 de enero de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Gobierno Vasco en relación con una Orden de 17 de julio de 1985 del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del País Vasco, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 22 de enero de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Gobierno Vasco, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Orden de 17 de julio de 1985, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno Vasco y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Gobierno Vasco se personó y presentó escrito de alegaciones, el 14 de febrero de 1986, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Por providencia de la Sección Segunda, de 7 de mayo último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden impugnada objeto del conflicto.

  4. El Gobierno Vasco en su escrito de 15 de mayo último en relación con el matenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden impugnada, manifiesta que resulta requisito ineludible para el mantenimiento de la misma la apreciación de la imposibilidad o, al menos, dificultad en la reparación de los perjuicios que pudieran derivarse de la aplicación de la Orden impugnada, si, en su día, la misma fuera declarada por el Tribunal contraria a la distribución competencial contenida en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, y que, atendiendo a la materia sobre la que versa la Orden en cuestión, ha de considerarse reparable el perjuicio que supondría la aplicación de la citada Orden, motivo por el que considera procedente el levantamiento de la suspensión.

  5. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 26 de mayo último, despacha el traslado concedido, solicitando la ratificación de la suspensión.

    Alega en apoyo a su petición que, como quedó razonado en su escrito de formalización del conflicto, la fundamentación del mismo hace referencia a dos concretos extremos: delimitación subjetiva del ámbito de aplicación de la Orden en conflicto y especificación por remisión a un anexo de la propia disposición autonómica de los valores mobiliarios aptos para la inversión de las «reservas técnicas» «provisiones técnicas» en la terminología de la Ley 33/1984 de las entidades incluidas en aquel ámbito de aplicación, destacando a los efectos de este incidente:

    1. Que no obstante la impugnación en sede constitucional de determinados preceptos de la Ley 33/1984 (recursos acumulados 765 y 767/1984)y de su Reglamento aprobado, Real Decreto 1348/1985 (conflicto planteado por la Generalidad de Cataluña), las citadas normas estatales mantienen plena vigencia y aplicabilidad; sin prejuzgar de ninguna manera los pronunciamientos de fondo en los procedimientos citados y en el presente es claro que el levantamiento de la suspensión de la disposición autonómica aquí examinada comportaría el efecto de dejar en suspenso para el ámbito territorial del País Vasco la legislación estatal que en la repetida disposición autonómica se modifica.

    2. Que a mayor abundamiento los efectos del levantamiento de la suspensión se traducirían en una distorsión del mercado para las entidades con domicilio social en el País Vasco el criterio de libertad de inversión de provisiones técnicas en cualquier valor mobiliario con cotización oficial en Bolsa resultaría desplazado por la imposición de materialización en los concretos valores señalados en el anexo de la disposición autonómica difícilmente reparable por una ulterior Sentencia estimatoria del conflicto; si, por contra, el Tribunal, ratificando ahora la suspensión, viniera a confirmar la constitucionalidad de la disposición autonómica, la aplicabilidad de la misma en nada resultaría obstaculizada por la circunstancia de que, hasta entonces, las entidades aseguradoras con domicilio social en el País Vasco hubiesen invertido sus provisiones técnicas, conforme al principio de libertad establecido en la legislación estatal, en valores mobiliarios con cotización oficial en Bolsa distintas de las señaladas en la Orden objeto de conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A punto de transcurrir el plazo de cinco meses establecido en los arts. 161.2 de la Constitución y 65.2 de la LOTC, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada en el presente conflicto positivo de competencia, lo que obliga a efectuar un juicio de ponderación de los perjuicios que pudieran derivarse de cada una de las alternativas que se ofrecen.

  2. El representante del Gobierno Vasco funda escuetamente su alegación en favor del levantamiento de la suspensión en que, atendida la materia sobre la que versa la Orden del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del País Vasco, de 17 de julio de 1985, sería reparable el perjuicio que pudiera suponer la aplicación de la misma.

  3. Frente a este alegato, el Letrado del Estado sostiene que dicha resolución produciría el efecto de dejar en suspenso «la legislación estatal que en la repetida disposición autonómica se modifica», pero no concreta cuál sea esta legislación estatal modificada. Si por ella se entendiese, como así parece, la constituida por la Ley 33/1984 y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1348/1985, a los que alude en sus alegaciones el Letrado del Estado, al plantear el presente conflicto se estaría dando por sentada una oposición entre lo dispuesto por la norma autonómica y la legislación estatal referida que no ha sido definitivamente declarada todavía. En esencia, el perjuicio que parece querer combatir el representante del Estado no se refiere tanto a la suspensión de la vigencia de determinada legislación estatal, cuanto al hecho de que las entidades destinatarias de la Orden autonómica en cuestión se rijan aunque sólo sea temporalmente, si el conflicto positivo de competencia llegara a ser estimado por normas singulares de alcance territorial limitado, lo que en sí mismo no sería motivo bastante para acordar el mantenimiento de la suspensión de la citada Orden.

  4. No obstante, alega también el Letrado del Estado que el levantamiento de la suspensión provocaría inevitablemente una «distorsión del mercado», puesto que las entidades aseguradoras a las que se aplicaría la norma autonómica verían limitada desde ese momento su libertad de inversión, causándoseles así un perjuicio que, caso de prosperar el conflicto planteado por el Gobierno, no sería fácilmente reparable; por el contrario, la aplicación de la legislación estatal a aquellas entidades, durante el tiempo que dure el presente proceso constitucional, no menoscaba los intereses de éstas, ni se cuestionaría tampoco la plena aplicación de la disposición autonómica si el Tribunal declarara su constitucionalidad por el hecho de que las citadas entidades aseguradoras con domicilio en el País Vasco hubiesen invertido hasta entonces sus reservas técnicas en valores distintos de los previstos en aquélla. Motivo éste que es ciertamente razonable y que por ello mismo justifica el mantenimiento de la suspensión.

Fallo:

En consecuencia, el Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden de 17 de julio de 1985 del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del País Vasco.Publíquese el mantenimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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