ATC 555/1986, 25 de Junio de 1986

Fecha de Resolución25 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:555A
Número de Recurso405/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Principio de igualdad. Principio de legalidad penal: tipificación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de abril del año en curso fue registrado en este Tribunal escrito mediante el cual doña Josefa Motos Guirao, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Francisco Lozano Márquez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el día 11 de febrero de 1986. Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El día 8 de enero de 1985 el demandante fue despedido por la Empresa Pompas Fúnebres «La Nueva, Sociedad Limitada», en la que prestaba sus servicios, imputándose, según cita que se hace en la demanda, una interrupción en el trabajo que se le había encomendado, incitando a los compañeros que lo ralizaban con él a secundarlo.

    2. El señor Lozano Márquez interpuso demanda contra el despido, de la que conoció la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla, solicitando la declaración de su nulidad radical «en base a que la decisión empresarial de despedirle constituía un acto de discriminación hacia él por su actuación como dirigente del Sindicato de Comisiones Obreras, atentando contra el art. 14 de la Constitución Española». Asimismo se negaban las imputaciones de la carta del despido, alegándose también, en el acto del juicio oral, como «segundo motivo de discriminación», el hecho de que de los tres trabajadores que participaron en la interrupción del trabajo que motivó el despido sólo uno el actor fue sancionado. Con fecha 14 de marzo de 1985 dictó su Sentencia la Magistratura de Trabajo declarando la nulidad radical del despido. En esta resolución, tras constatarse la inexistencia de atentado a la libertad sindical del actor, se apreció el carácter discriminatorio de su despido, toda vez que los otros dos trabajadores que incurrieron en idéntica conducta no fueron, como el demandante actual, sancionados de este modo. Por lo demás, consideró el juzgador que los hechos imputados nunca podrían haber legitimado el despido por carecer los mismos de los requisitos que permiten entender existente un incumplimiento grave y culpable según exige el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Contra esta Sentencia interpuso la empresa demandada recurso de suplicación. Por Sentencia de 11 de febrero de 1986 la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo estimó el recurso de suplicación, revocando la Sentencia recurrida y declarando la procedencia del despido del actor. En el fundamento de derecho segundo de esta resolución consideró el Tribunal Central que de la relación fáctica expuesta se evidencia «que el actor dirige, acuerda y en definitiva decide desobedecer lo ordenado por la empresa, limitándose sus compañeros a secundar lo por aquél resuelto, todo lo cual determina la concurrencia de razones objetivas justificativas de la desigualdad del trato recibido por cada uno de los trabajadores implicados en los hechos enjuiciados, lo que elimina toda arbitrariedad motivadora de la nulidad radical del despido», citándose al respecto por el Tribunal Central las Sentencias de 10 y 15 de noviembre de 1985 y de 21 de diciembre del mismo año de este Tribunal Constitucional, así como otras del Tribunal Supremo. Se apreció, por ello, que el actor desobedeció las órdenes de la empresa, dando lugar a los consiguientes perjuicios e infringiendo, así, de forma grave y culpable las obligaciones previstas en el art. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores, incurriendo en la justa causa de despido tipificada en el art. 54.1 y 2 b) del referido texto legal.

      La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

    4. Se afirma, en primer lugar, que la Sentencia impugnada viola el derecho al proceso con las debidas garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24 de la Constitución). Al respecto, se reitera lo expuesto en su día en la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo en orden a cómo el despido de que fue objeto el hoy demandante resultó discriminatorio, ya que el señor Lozano Márquez no incurrió en conducta distinta a la de sus compañeros no despedidos, y en lo relativo también a no haber realizado el recurrente coerción o conducta alguna influyente en la libre decisión de los demás, extremos, uno y otro, que no habían sido tenidos en cuenta en su Sentencia por el Tribunal Central de Trabajo, resolución ésta que «en la práctica» habría modificado los hechos probados al afirmar que fue el actor quien decidió por los demás, instándoles a la interrupción del trabajo, lo que supondría una violación de los principios esenciales del procedimiento y de las debidas garantías del mismo al apreciar la prueba practicada al margen de la apreciación que de la misma se hizo por el juzgador a quo, revisándose los hechos probados sin que ello haya venido determinado por las pruebas documentales o periciales practicadas, generando la más absoluta indefensión.

    5. También la Sentencia impugnada habría vulnerado el derecho del actor reconocido en el art. 14 de la Constitución, toda vez que no existiría un motivo razonable para el desigual tratamiento de que ha sido objeto el hoy demandante.

    6. Por último, la resolución recurrida habría vulnerado el principio de legalidad penal declarado en el art. 25.1 de la Constitución, ya que la conducta del actor, según se desprendería de los hechos probados en la instancia, no habría implicado en ningún momento indisciplina o desobediencia en el trabajo, de tal forma que su comportamiento no será subsumible en el supuesto de hecho tipificado en el apartado b) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, no procediendo así la sanción de despido. Por lo demás, la existencia de un perjuicio para la Empresa sería irrelevante a estos efectos por no ser dicho perjuicio consecuencia de un incumplimiento contractual, sino del ejercicio legítimo del derecho a descansar en la hora fijada para ello en el horario de trabajo.

      En el «suplico» se pide el otorgamiento del amparo solicitado, la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones «al momento de dictar nueva Sentencia como única forma de restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos constitucionales».

  2. Por providencia de 7 de mayo, la Sección Tercera acordó tener por recibido el escrito anterior y hacer saber a la Procuradora compareciente la posible existencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de su Ley Orgánica], concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes.

  3. Por escrito presentado el día 22 de mayo, expuso sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que se afirma que la Sentencia impugnada no habría conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) al apreciar la prueba practicada de modo distinto a como lo hizo el Magistrado de Trabajo, ya que, de conformidad con la doctrina constitucional, la apreciación de las pruebas es materia de plena soberanía de los órganos jurisdiccionales. Tampoco sería de apreciar violación del art. 14 de la norma fundamental y sí solo una mera discrepancia por parte del recurrente con el criterio adoptado por el Tribunal Central de Trabajo, lo que en modo alguno puede ser objeto del recurso de amparo. Por las mismas razones, el derecho a la legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución no ha resultado lesionado, ya que el Tribunal Central realizó una interpretación de la prueba y aplicó al hecho la legalidad vigente. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Mediante escrito presentado el día 22 de mayo, formuló sus alegaciones la representación actora. La pretensión, se dice, no carecería, de modo manifiesto, de contenido constitucional, porque, en parte, viene a coincidir con lo en su día apreciado por la Magistratura de Trabajo en orden a la discriminación que se consideró producida por el despido del actor. De otro lado, en la Sentencia impugnada se atentó contra el derecho al proceso debido, reconocido en el art. 24 de la Constitución, porque el Tribunal Central de Trabajo concluyó, apartándose de lo considerado probado por la Magistratura, en que el actor tuvo en los hechos entonces juzgados una posición de dirección o de decisión, sin que dicha modificación esté justificada procesalmente. En cuanto a la declaración de procedencia del despido, el Tribunal Central la dictó sobre la base de los mismos hechos probados, contradiciendo las argumentaciones de la instancia sin razonamiento alguno, hasta el punto de que de la lectura de la Sentencia impugnada no cabe deducir en virtud de qué hecho probado se califica de procedente el despido. Se trata, pues, de un fallo carente de cualquier motivación, lo que atenta contra lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, en relación con lo prevenido en el art. 120.3 de la misma norma fundamental. Por último, la ausencia de motivación pretendió sustituirse en la Sentencia impugnada realizando una calificación totalmente atípica, porque no se mencionan los hechos subsumidos en el tipo y porque, además, los únicos hechos a que podía referirse, la no realización de una hora extraordinaria, son manifiestamente atípicos desde el punto de vista disciplinario, a salvo lo prevenido en los núms. 3 y 4 in fine del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, que no serían aquí aplicables. Se sancionó, pues, una acción no constitutiva de falta, atentándose así contra el derecho declarado en el articulo 25.1 de la Constitución. se pide, por lo expuesto, se disponga la admisión a trámite del recurso, siguiéndose el procedimiento hasta dictar Sentencia estimatoria del amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestra providencia del día 7 de mayo se advirtió a la representación actora de la posible existencia en el recurso de amparo de la insubsanable causa de inadmisibilidad del mismo consistente en su carencia manifiesta de contenido constitucional que pudiera justificar una decisión sobre la pretensión hecha valer en aquél por parte del Tribunal Constitucional [apartado 2 b) del art. 50 de su Ley Orgánica. Aquel juicio preliminar sobre la posible inadmisibilidad del recurso debe ser ahora definitivo, pues ni de lo expuesto en la demanda ni de las alegaciones deducidas por la parte actora en el trámite del art. 50 de nuestra Ley Orgánica se desprende otra cosa sino que la invocación de los derechos reconocidos en los arts. 24, 14 y 25.1 de la norma fundamental encubre sólo un propósito de discutir en este cauce lo resuelto por la jurisdicción competente, trayendo así de nuevo al amparo constitucional la controversia sustantiva allí decidida y desconociendo, por lo mismo, los limites propios de este procedimiento [apartado 1 b) del art. 44 de la LOTC].

  2. Lo anterior ha de decirse, con claridad respecto del primero de los derechos fundamentales invocados, pues ni una resolución suficientemente fundada en Derecho, como la ahora impugnada, puede decirse que depare indefensión ni posee tampoco consistencia alguna el reproche dirigido a esta resolución por haberse en ella quebrado las debidas garantías del proceso en virtud de un supuesto apartamiento por el Tribunal Central de los hechos declarados probados en la instancia. En el recurso de suplicación se pueden revisar los hechos declarados probados en la resolución impugnada (art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) y de ningún modo la discrepancia en la valoración de las pruebas entre órganos diferentes de la jurisdicción laboral que es lo que aquí ha ocurrido constituye agravio alguno a los derechos declarados en el art. 24 de la norma fundamental, ni puede pedirse a este Tribunal que extienda su conocimiento hasta unos hechos para cuya calificación en Derecho carece de jurisdicción. Frente a lo que el recurrente arguye, en la Sentencia de 11 de febrero de 1986 el Tribunal Central de Trabajo fundamentó suficientemente su fallo y las razones por las que consideró subsumible la conducta del demandante actual en el supuesto previsto en el apartado 2 b) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, como comportamiento merecedor de un despido disciplinario, así juzgado procedente. Con ello queda dicho que el señor Lozano Márquez, que recibió de este modo una respuesta razonada de la jurisdicción al término de un procedimiento cuyo regular curso no discute, no resultó indefenso, ni vio en su disfavor desconocidas las debidas garantías del proceso.

  3. La conclusión así obtenida ha de llevar también a reconocer la misma carencia de contenido constitucional en los alegatos formulados con invocación de lo dispuesto en los arts. 14 y 25.1 de la Constitución, citas éstas que entrañan un planteamiento idéntico, aunque con apoyatura normativa distinta, del que acaba de considerarse ajeno al ámbito propio de este recurso. Así, la queja por discriminación no podría, como primera consideración, dirigirse frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en términos de una supuesta lesión causada por este órgano de modo inmediato y directo (art. 44.1 de la LOTC), ni, en todo caso, posee dicha queja relevancia constitucional alguna cuando, como aquí ocurre, la pretendida discriminación sólo sería reconocible si los hechos que dieron origen al procedimiento que procede ya valorados por quienes pudieron hacerlo hubieran sido otros. En el mismo sentido, no es atendible tampoco la supuesta quiebra del principio de legalidad en el Derecho sancionador (art. 25.1 de la Norma fundamental) que el recurrente alega en su favor, porque, además de que la invocación de dicho precepto constitucional resulta fuera de lugar cuando de lo que se trata es de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estuvo legitimado para. ello (Sentencia 69/1983, de 26 de julio, fundamento jurídico 4.°), es patente que la tesis del actor descansa aquí de nuevo, en la mera disconformidad con la subsunción realizada por el Tribunal a quo, discrepancia ésta que no puede, sin manifiesto error, transformarse en la defensa de un derecho fundamental que se dice violado.

Fallo:

Por todo ello, al incurrir en el supuesto contemplado en el apartado 2 b) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sección ha decidido declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto en nombre de don Francisco Lozano Márquez.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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