ATC 552/1986, 25 de Junio de 1986

Fecha de Resolución25 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:552A
Número de Recurso282/1986

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación: juicios ejecutivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Federico Puig Peña, interpone recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 1986. El recurso se dirige contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1985, por entender que vulnera el art. 24.1 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relatan a continuación:

    1. En procedimiento ejecutivo promovido a instancias del Banco Español de Crédito, se dictó Sentencia de remate por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid el día 19 de enero de 1982. Contra la Sentencia recurrió en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, que, por resolución de 25 de abril de 1985, desestima la apelación y confirma la Sentencia de instancia.

    2. Contra el fallo de la Audiencia Territorial, el señor Puig Peña prepara recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de octubre de 1985, declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación. Interpuesto recurso de queja, el Tribunal Supremo lo resuelve en el mismo sentido (Auto de 21 de enero de 1986), pues la nueva redacción del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por Ley 34/1984, de reforma urgente de la misma, declara recurribles en casación las Sentencias que cita, entre las cuales no incluye las recaídas en los juicios ejecutivos. de acuerdo con lo ordenado en la disposición transitoria segunda de dicha Ley 34/1984, el Tribunal Supremo entiende aplicable dicha nueva redacción a este caso concreto.

  2. El recurrente sostiene que el Auto del Tribunal Supremo hoy impugnado le ha causado indefensión, privándole del acceso al recurso de casación al que cree tener derecho, y ello por la errónea interpretación efectuada por la Sala de lo señalado en la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, ya que esta norma para nada se refiere a las Sentencias recaídas en los juicios ejecutivos. Adicionalmente, el recurrente entiende que es aplicable a su caso la disposición transitoria primera de la citada Ley, según la cual el proceso, cuyas actuaciones hubieren sido promovidas antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, deberá regirse por las normas vigentes con anterioridad, las cuales sí permitían la interposición de este tipo de recursos.

    Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se estime el recurso de amparo y se declare la nulidad de «las resoluciones judiciales de las que trae causa».

  3. Por providencia de fecha 3 de abril de 1986, la Sección Tercera acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personada y parte, en nombre y representación de don Federico Puig Peña, a la Procuradora de los Tribunales señora Vidal Gil. Asimismo, se comunica a la parte y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 49.2 b), en relación con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no adjuntar copia, traslado o certificación del Auto de 28 de octubre de 1985, dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y, como motivos de inadmisión no subsanables, no haber invocado el derecho fundamental presuntamente vulnerado tan pronto hubo lugar para ello [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Por último, en cumplimiento de lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerda conceder plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

    Por escrito de 19 de mayo de 1986, la parte formula las suyas en las que, con relación al motivo de inadmisión subsanable, alega que no le ha sido posible obtener copia del citado Auto que, por lo demás, figura en los antecedentes que obran ante los Tribunales ordinarios. Respecto de la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado, ésta no se ha producido porque la citada lesión se produjo en la última fase del proceso. Por último, en cuanto al motivo del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se reiteran en lo sustancial las alegaciones de la demanda.

    El Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 14 de abril de 1986. En él se subraya cómo la no aportación de la copia de las resoluciones impugnadas no sólo constituye el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino que impide el análisis sobre la concurrencia de los restantes motivos de inadmisión denunciados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En cuanto al primero de los motivos de inadmisión, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 3 de abril de 1986, no ha sido subsanado en el oportuno trámite, lo que acarrea indefectiblemente la inadmisión de la demanda con fundamento en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    De otra parte, no procede aceptar las afirmaciones de la parte en torno a su presunta observancia de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sostiene el actor que no se pudo invocar el derecho fundamental presuntamente vulnerado porque la violación del derecho se materializó en la última fase del procedimiento. No obstante, si la violación del art. 24 de la Constitución ha tenido lugar porque se le ha denegado el acceso al recurso de casación al que creía tener derecho, es claro que la resolución judicial que infringe el citado precepto constitucional por vez primera es el Auto de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de octubre de 1985, en que se tiene por no preparado el recurso de casación por entender el juzgador que era aplicable al caso la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984. En este sentido, el posterior Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo no añade nada a la situación y tampoco puede considerarse causante inmediato y directo de la misma. Siendo esto así, es claro que en el recurso ante el Tribunal Supremo pudo alegarse el defecto producido, de suerte que la omisión de tal alegación no puede quedar subsanada con la mera alegación de que se negó a la parte el acceso a un recurso, sin precisar otra razón que su propia interpretación discrepante de la norma legal. Ese alegato es sólo un argumento que no excede el umbral de la legalidad ordinaria, y respecto del cual no puede ni debe este Tribunal extraer conclusiones con relevancia constitucional. Ello confirma la existencia del motivo adicional de inadmisión derivado de la conjunción de los artículos 44.1 c) y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. No obstante, aceptando incluso a modo de hipótesis que los expresados defectos no son tales o que han sido efectivamente subsanados, cabe concluir también que la demanda ha de ser inadmitida en todo caso por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

    El análisis de esta cuestión de fondo no resulta obstaculizado como, por el contrario, opina el Ministerio Fiscal por el hecho de que no se hayan adjuntado todas las resoluciones impugnadas, ya que la copia que el recurrente aporta del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo proporciona una confirmación siquiera sea sucinta de las manifestaciones de aquél sobre cómo se desarrollaron los hechos y por qué razón se decidió por la Sala juzgadora la inadmisión del recurso de casación.

    Conviene recordar una vez más a este propósito que la Constitución no consagra un derecho a sucesivas instancias o, lo que es igual, a la revisión de las resoluciones judiciales por un Tribunal superior. En consecuencia, es constitucionalmente lícito que el legislador restrinja o condicione el acceso a los recursos, siempre que los límites que establezca no consistan en meros formalismos sin objeto alguno. Es claro que esta posibilidad que el legislador tiene puede traducirse en la imposición de requisitos más rígidos en aquellos recursos extraordinarios que, como el de casación civil, viene por definición limitado a los casos y motivos tasados por la ley. Aplicando al caso concreto esta reiterada doctrina, es forzoso concluir que la denegación del acceso al recurso de casación, por entender que no cabe tal recurso frente a las Sentencias dictadas en juicios ejecutivos, no ha vulnerado en este caso el derecho a la tutela judicial, pues la resolución judicial que así lo ha acordado se apoya en una razonable interpretación del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción dada por la Ley 34/1984, interpretación que tanto la Audiencia Territorial como la Sala Primera del Tribunal Supremo han llevado a cabo en uso de las competencias que constitucionalmente tienen atribuidas.

    Todo lo anterior se confirma al comprobar que el demandante no impugna las soluciones de Derecho transitorio que se contienen en la Ley 34/1984, sino que lo que en realidad discute es la interpretación que de las mismas han hecho las Salas juzgadoras. Con ello se pone de relieve que lo único que el actor pretende al alzarse en amparo es replantear en esta sede cuestiones de mera legalidad ordinaria, cuya solución definitiva corresponde en exclusiva como así se ha hecho a los Tribunales ordinarios.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR