ATC 546/1986, 25 de Junio de 1986

Fecha de Resolución25 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:546A
Número de Recurso1102/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Ripoll Gracia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de diciembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Pedro Ripoll Gracia, compareciendo en su propio nombre, anunció su propósito de interponer recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 16 de septiembre de 1985, dictada por el Juzgado de Instrucción de Teruel, solicitando que, por su condición de «insolvente», se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio para la formalización de la demanda de amparo.

  2. En su reunión de 5 de febrero de 1986 la Sección acordó que se le designasen Abogado y Procurador de oficio, oficiando al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía para que se procediese al nombramiento de los que por turno corresponda. En su reunión de 12 de marzo acordó tener por designados en turno de oficio al Procurador don Manuel Cero Ventura y a la Letrada doña Consuelo Uribe y Lacalle, concediendo un plazo de veinte días para que formalizasen las demandas de justicia gratuita y de amparo.

    Por escrito presentado en 16 de abril de 1986, la representación del recurrente interpuso recurso de amparo.

  3. La relación circunstanciada de hechos que se realiza en este escrito es la siguiente. El interesado fue inculpado en el procedimiento especial núm. 22/1985 (Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes), resultando condenado, como autor de un delito del artículo 344 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor con sus accesorias en Sentencia de 16 de septiembre de 1985, del Juzgado de Instrucción de Teruel. Apelada esta resolcuión, la Audiencia Provincial de Teruel, en Sentencia de 16 de noviembre de 1985, la confirmó en todos sus extremos.

    La Sentencia condenatoria fundamentó su fallo en el hecho probado de habérsele ocupado determinada cantidad de droga en el momento de su detención, debiendo presumirse que dicha tenencia, por la condición de presunto traficante del inculpado, lo era para su venta, extremo éste que habría sido afirmado en su declaración por Juan Manuel Esquinas Sánchez, detenido con quien hoy acude ante el Tribunal y más tarde, como él, procesado y condenado por idéntico delito. El señor Ripoll Gracia negó «en Comisaría y ante el Juzgado haber vendido o cedido droga a cualquier persona». Lo único que se ha probado contra su inocencia sería la tenencia de hachís.

    Como fundamento jurídico del recurso es que el único argumento para denegar la absolución del recurrente ha sido la confesión ante la policía, en presencia de Letrado, del otro condenado, no reiterada ni ratificada ante el órgano judicial. La tenencia de hachís no es punible, y sólo su tráfico y tal no se ha probado, denegándose la presunción de inocencia, derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, no habiendo existido una mínima actividad probatoria producida con las adecuadas garantías procesales.

  4. En su reunión de 21 de mayo la Sección acordó poner de manifiesto, como posibles causas de inadmisión, la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y la del art. 50.2 b) de la propia Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional.

    La representación de la parte recurrente no ha formulado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal afirma en su escrito que no se ha cumplido la insoslayable exigencia del art. 44.1 c) y que además ha habido una mínima actividad probatoria de carga, necesaria y suficiente para destruir la presunción de inocencia. Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El primero de los motivos de inadmisión, puesto de manifiesto por nuestra providencia de 21 de mayo pasado, era el establecido en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haber demostrado el recurrente el haber invocado, en el momento procesal oportuno, es decir, en el propio recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el derecho constitucional de presunción de inocencia que se alega como vulnerado. En el propio escrito del recurso se dice que tal formulación se hizo «en el acto de la vista», pero ni ello se prueba, ni con ello se cumplía el riguroso mandato del art. 44.1 c), que dispone que tal invocación «formal» ha de realizarse «tan pronto, como una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello». La trascendencia de este requisito, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y cuyo cumplimiento permite que las hipotéticas vulneraciones de los derechos fundamentales pueda ser depurada por los Tribunales correspondientes, preservando la naturaleza subsidiaria de este recurso de amparo, hace que su cumplimiento sea inexcusable. Por muy flexible que se quiera ser en la interpretación de tal cumplimiento, no puede entenderse realizado en el presente caso. Y al no denunciarse ante la Audiencia la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia no se dio oportunidad a que ésta pudiera corregir la posible infracción constitucional, suponiendo este incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC el incurrir en causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la misma Ley.

  2. Aun de haberse cumplido este requisito, no quedaría subsanada la falta de contenido constitucional del fondo del asunto. Se alega violación del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de la «licitud» de la posesión de hachís y de la no demostración de que el recurrente se dedicara al tráfico de drogas. Tal posesión, en una cantidad que excede, según parece, la dosis de consumo personal inmediato, la propia forma de empaquetado de las dosis, la posesión de unas navajas al parecer calentadas, son indicios a los que se une la declaración, ante Letrado, en las diligencias policiales del otro inculpado. Sobre estos indicios se discute en el juicio ante el Juzgado, el cual razona en su Sentencia la verosimilitud de la hipótesis de que el inculpado era un traficante de droga, y en base a los indicios existentes lo declara culpable. También la Audiencia es de la misma opinión a la vista del material probatorio existente. Ha existido en el presente caso una actividad probatoria, que el Juez puede apreciar con entera libertad, pero con cuya existencia puede ser destruida legítimamente la presunción constitucional de inocencia. No habiendo tenido lugar en el presente supuesto tal violación del derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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