ATC 580/1986, 2 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 2 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:580A
Número de Recurso472/1986

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Cristóbal Santana Santana, don José González Monagas, doña María Carracelas del Río y don José Rodríguez López interpusieron recurso de amparo, representados por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, mediante escrito que tuvo su entrada el 5 de mayo de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de abril, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 11 de abril de 1986, dictada en rollo de apelación núm. 419 de 1985.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 14 de mayo de 1986, acordó tener por interpuesto recurso y requerir a la Sala de lo Civil de la Audiencia de Las Palmas, a tenor del art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que remitiese testimonio de la Sentencia impugnada con certificación acreditativa de la fecha de notificación de la misma, habiendo tenido su entrada en este Tribunal Constitucional el 29 de mayo último el testimonio y la certificación requeridos, remitidos por dicha Sala de lo Civil.

  3. Del escrito de demanda y demás documentación obrante en autos se desprenden, en esencia, los hechos siguientes:

    1. Los solicitantes de amparo, miembros de la Cooperativa de Viviendas «San Cristóbal», interpusieron demanda contra la misma requiriendo el otorgamiento de las escrituras de sus respectivas viviendas, calificadas como de Protección Oficial, y por las que aquéllos habrían satisfecho ya con exceso el importe que resulta del precio máximo señalado en la cédula de calificación definitiva.

    2. La Cooperativa se opuso argumentando que el valor definitivo de las viviendas aún no se conoce.

    3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas, por Sentencia de 14 de julio de 1985, desestimó la demanda y absolvió a la Cooperativa.

    4. Interpuesto por los ahora solicitantes de amparo recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Civial de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 11 de abril de 1986. En la certificación remitida por dicha Sala se hace constar como fecha de notificación la de «12 de abril de 1985 siguiente día hábil»; pero la referencia en tal certificación al año «1985» en lugar de 1986 constituye, manifiestamente, un error.

  4. En la demanda se exponen diversas apreciaciones y razonamientos acerca del precio máximo por metro cuadrado de las viviendas de protección oficial de que se trata y del régimen legal aplicables a tales viviendas, así como acerca de los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de lo Civil en la Sentencia impugnada, algunos de los cuales se someten a crítica. Se entiende, con cita del art. 24 de la C.E., que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse obtenido una resolución judicial fundada en Derecho, e indefensión, «al no haber sido tenida en cuenta por el Tribunal de la Sala de lo Civil de la Audiencia citada la aplicación del art. 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial». Y se solicita que se declare nula la resolución impugnada y se reconozca el derecho de los recurrentes «a que la Cooperativa de Viviendas ''San Cristóbal'' les otorgue las escrituras de las viviendas a ellos adjudicadas libres de cargas y gravámenes».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda de amparo se dirige a obtener una resolución de este Tribunal que anule la del Tribunal civil que impugna. En esta Sentencia se determinó no haber lugar a la demanda que pretendía obtener de la contraparte la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa. Y ahora se combate esta resolución ofreciendo otro criterio interpretativo de la aplicación de las normas que, fundadamente, hizo la Sentencia de la Audiencia, especialmente del art. 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Se trata, pues, de un simple disentimiento con el criterio judicial, y no se expone en la demanda de amparo hecho alguno que pudiera estimarse vulnerador del derecho fundamental que alega, sino que se limita a reproducir las razones que el recurrente estima que se dan para considerar que las Sentencias que cita no se ajustan a Derecho, con lo que pretende convertir a este Tribunal en una instancia judicial revisora, fuera totalmente de su jurisdicción y atribuciones concretas en materia de amparo constitucional (art. 41 de la LOTC).

Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede declarar la falta de jurisdicción de éste para entender la presente demanda.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda de amparo interpuesta por don Cristóbal Santana Santana, don José González Monagas, doña María Carracelas del Río y don José Rodríguez López, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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