ATC 566/1986, 2 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 2 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:566A
Número de Recurso12/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: «reformatio in peius».

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de enero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Miguel Adroer Gorgot, representado por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1985.

  2. El recurrente fue condenado por Sentencia de 18 de junio de 1983 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de siete años de presidio mayor con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. De acuerdo con esta Sentencia, el demandante, Abogado en ejercicio, habría recibido de don Manuel García y de don Marcelino Herranz la suma de 500.000 pesetas para su consignación en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona. Dicha cantidad no fue depositada como correspondía, sino que el demandante en amparo la habría utilizado en su propio beneficio, lo que produjo a sus clientes un daño de 5.000.000 de pesetas. Asimismo, el recurrente habría cobrado 25.000 pesetas en efectivo y dos letras de cambio por 160.000 y 158.000 pesetas, respectivamente, a deudores de sus clientes, por encargo de éstos, sumas que también utilizó en beneficio propio.

  3. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de noviembre de 1985, resolvió estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia reseñada. De acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico 4.° de esta Sentencia, el objeto del recurso quedó reducido a la aplicación de la Ley Orgánica 8/1983, en razón de ser ésta una Ley posterior al hecho delictivo más favorable al acusado. En virtud de la remisión prevista en el art. 535 del C.P., el Tribunal Supremo estimó aplicable, en primer lugar, el art. 529.7 del C. P. en su nueva redacción, en razón del valor de la defraudación y del grave perjuicio económico causado a las victimas; y además entendió también aplicable el art. 529.5 del C.P., dadas «las relaciones profesionales del recurrente y las víctimas, la profesión del mismo y las cantidades entregadas a éste». La Sala dictó, en consecuencia, segunda Sentencia condenando al recurrente a la pena de tres años de prisión menor con las accesorias legales correspondientes, manteniendo, en lo demás, el fallo de instancia.

  4. La demanda alega que esta última Sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha producido indefensión, toda vez que, en lugar de condenarlo por el delito de apropiación indebida, lo ha hecho por el de estafa, apreciando además dos circunstancias agravantes de las que no pudo defenderse. Por esta razón, agrega, se habría incurrido en una modificatio in peius y en la violación del principio acusatorio.

  5. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección Segunda otorgó al recurrente, a tenor del art. 85.2 de la LOTC, un plazo de diez días para subsanar la omisión de no haber acompañado a la demanda copia de la resolución recurrida, subsanación que fue cumplimentada con fecha 17 de febrero de 1986.

  6. Subsanados los defectos por el recurrente, la Sección, por providencia de 3 de abril de 1986, dispuso abrir un plazo común de diez días para alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  7. El Ministerio Fiscal sostiene que no puede aceptarse que en el caso se haya vulnerado el principio acusatorio, pues éste sólo implica que en la casación el Tribunal Supremo debe respetar los hechos probados. A este propósito la Sentencia del Tribunal Supremo no ha introducido modificación alguna, sino que se ha limitado a aplicar la Ley penal que, en sus resultados, ha sido más beneficiosa para el recurrente.

  8. El recurrente, por su parte, insiste en las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento por este Tribunal. La violación de la prohibición de la reformatio in peius, en la que se fundamenta sustancialmente la pretensión del recurrente, presupone en todos los casos un empeoramiento de la condena del acusado, lo que sólo es de apreciar cuando el Tribunal de alzada impone una pena más grave que la contenida en la Sentencia revocada, sin que tenga relieve alguno a este propósito la calificación jurídica que del hecho delictivo haya efectuado la Sentencia dictada por el Tribunal de casación. En el presente caso el recurrente fue condenado por la Audiencia a siete años de presidio mayor, mientras que el Tribunal Supremo, al dictar la segunda Sentencia de 15 de noviembre de 1985, le impuso sólo tres años de prisión menor, lo que significa que la Sentencia recurrida no ha empeorado la situación del condenado, hoy recurrente en amparo, antes bien la ha aliviado al imponerle una sanción penal notoriamente menos grave que aquella a la que en su día le condenó la Audiencia Provincial de Barcelona.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Archívense las actuaciones.Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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