ATC 561/1986, 2 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 2 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:561A
Número de Recurso669/1985

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de julio de 1985, doña María Teresa Gutiérrez Pascual dirigió a este Tribunal un escrito solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, al objeto de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 1984 por el Juzgado de Distrito núm. 17 de Madrid y confirmada en apelación por la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, también de Madrid, en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad.

  2. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de la recurrente, junto con los documentos que lo acompañaban y, conforme al art. 33 de la L.E.C., solicitar del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía la designación de Procurador y de Letrado que representaran y dirigieran a la recurrente en el proceso constitucional.

  3. Recibidas las oportunas comunicaciones por las que se designaba Procurador a don José Ignacio de Noriega y Arquer y Letrados, en primero y segundo lugar, a doña Flora Escudero y Soto y don Isidro Esquiroz Rodríguez, respectivamente, la Sección, por providencia de 16 de octubre de 1985, acordó hacerles saber sus nombramientos y requerir a la Letrada nombrada en primer lugar, señora Escudero y Soto, para que, en el plazo de veinte días, formulase la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho a excusarse de la defensa si estimare insostenible la pretensión de la demandante de amparo, debiendo participarlo a este Tribunal en el plazo de seis días y quedando obligada, en otro caso, a dicha defensa.

  4. Por escrito de 7 de noviembre de 1985, reiterado el día 25 siguiente, la interesada solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 17 de Madrid, por cuanto se le había notificado el embargo de bienes, y que se requiriera a la Letrada doña María Flora Escudero y Soto para que comunicara por escrito si aceptaba su defensa o había de designarse nuevo Letrado.

  5. Mediante escrito de 4 de noviembre de 1985, remitido por correo, la Letrada señora Escudero y Soto manifestó que, tras mantener una entrevista con la recurrente y estudiar el asunto planteado, consideraba insostenible la pretensión de la interesada, por lo que solicitaba se la excusase de la defensa.

  6. Por providencia de 12 de noviembre de 1985 se acordó que, una vez formalizada la demanda, procedería pronunciarse sobre la procedencia de su admisión y de la suspensión solicitada.

  7. En cumplimiento de lo acordado por providencia de 13 de noviembre de 1985, en la que se tuvo por excusada a la Letrada doña María Flora Escudero y Soto, se remitió testimonio de las actuaciones al Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, a fin de que en el plazo de seis días se emitiera informe sobre si cabía o no sostener en juicio la pretensión deducida, conforme a lo establecido en el art. 38 de la L.E.C.

  8. Con fecha 23 de diciembre de 1985, el Presidente del Consejo General de la Abogacía remitió dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el sentido de considerar inviable la pretensión de la recurrente, dado que las Sentencias que motivaban la petición formulada por aquélla estaban plenamente ajustadas a Derecho.

  9. Por providencia de 11 de enero de 1986 y a la vista del mencionado dictamen, que resultó coincidente con el formulado por la Letrada designada en turno de oficio respecto a la inviabilidad de la pretensión de la solicitante de amparo, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que se pronunciara sobre si era sostenible o no la acción que pretendía entablar la interesada. Solicitada por el Ministerio Fiscal prórroga del plazo que le fue otorgado para la emisión de su dictamen, por no disponer de las actuaciones completas, este Tribunal, por sendas providencias de 22 de enero y de 5 de febrero de 1986, accedió a lo interesado concediendo para la emisión del dictamen un nuevo plazo de seis días, contados a partir de la recepción en la Fiscalía de la documentación necesaria para fundamentarlo.

  10. Con fecha 3 de marzo de 1986 y previa audiencia de la interesada, el Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de que no aparecían acreditadas las violaciones alegadas, no existiendo por lo tanto base suficiente para la viabilidad de la acción impugnatoria constitucional.

    En efecto manifiesta en su escrito si bien la solicitante de amparo alega que el derecho a la igualdad (art. 14 de la C. E.) ha sido vulnerado por la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 17 de Madrid, confirmada en apelación por la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, el «término de comparación» que aporta no reúne los mínimos requisitos, dado que no se trata de una resolución del mismo órgano judicial, ni se acredita que se refiera a un supuesto de hecho sustancialmente igual. Tampoco cabe tras un examen de las actuaciones añade apreciar una hipotética vulneración no denunciada, además, por la interesada derivada de la conculcación de los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución, ya que a lo largo del proceso seguido en doble instancia se han observado las garantías judiciales y procesales. Por otra parte, la divergencia y las alegaciones formuladas por la actora respecto a la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal por los órganos judiciales no tienen, ni pueden tener, dimensión constitucional, ya que no corresponde al Tribunal Constitucional la función de garantizar la justicia ni tampoco la corrección jurídica de las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos judiciales, sino únicamente la de garantizar el acceso a un proceso con las debidas garantías y a una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24 de la C. E.). Finalmente, pese a lo que afirma la actora, no consta que haya invocado en el momento procesal oportuno la presunta vulneración de los derechos constitucionales, por lo que no ha satisfecho el requisito indispensable contenido en el art. 44.1 c) de la LOTC.

  11. A la vista de lo anterior y siendo coincidentes los dictámenes emitidos por la Letrada designada en turno de oficio, por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal, en el sentido de ser insostenible en juicio la acción que se propone entablar la recurrente por la vía del recurso de amparo, la Sección acordó, por providencia de 12 de marzo de 1986, dejar sin efecto la defensa por pobre de la misma, requiriéndole para que en el plazo de diez días, si así le interesaba, se personase en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo.

  12. El día 12 de marzo de 1986, la interesada dirigió escrito a este Tribunal en el que solicitaba la entrega de copia literal del informe del Ministerio Fiscal. Posteriormente se recibió otro escrito suyo, en el que manifestaba que «necesitando acreditar datos» solicitaba una copia literal de la totalidad del expediente judicial, incluidos los dictámenes, evaluaciones y consultas de los órganos que habían intervenido, para considerar si el recurso de amparo intentado era legítimo en Derecho.

  13. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección dispuso se facilitara a la señora Gutiérrez Pascual cuanta información solicitare sobre el estado de las actuaciones, que podría examinar y conocer en las horas oficiales de despacho.

  14. Por escrito de 4 de abril de 1986, la interesada reiteró la petición formulada el día 12 de marzo anterior, reservándose el derecho de solicitarla por la vía judicial y en especial por la vía penal. Más tarde, por escrito de 8 de abril y con referencia a la providencia dictada el 12 de marzo anterior, solicitó que se le tuviera por personada en el procedimiento, que se pidiera dictamen del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Madrid, y que se le autorizara para presentar dictamen de un Administrador de fincas de dicho Colegio, así como para asumir su propia defensa sin Letrado ni Procurador; finalmente solicitaba que se le concediera un plazo para alegaciones y que se le comunicara cual era el objeto de la exigencia de que se personase en el procedimiento acompañada de Letrado y Procurador.

  15. Por providencia de 9 de abril de 1986, la Sección acordó, en relación al primero de los escritos antes citado, requerir a la señora Gutiérrez Pascual para que, a la vista de las actuaciones, concretara los particulares respecto de los cuales interesaba se le expidiera testimonio. En cuanto al segundo escrito, habría de estarse a lo acordado en la providencia de 12 de marzo de 1986, ya que, conforme al art. 81 de la LOTC, las personas que pretendan interponer recurso de amparo deberán comparecer representadas por Procurador y dirigidas por Letrado, salvo que ostenten el titulo de Licenciado en Derecho.

    Modificada la anterior resolución a la interesada el 23 de abril de 1986, como se acredita por el Servicio de Correos, ha transcurrido con exceso el plazo que por providencia de 12 de marzo de 1986 se le otorgó, sin que haya presentado la demanda con los requisitos antes señalados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que la demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en el turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente la Abogada nombrada de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por la recurrente y pronunciarse en el mismo sentido la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid así como el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a la interesada para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En esta circunstancia, la no comparecencia de la solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito presentado por doña María Teresa Gutiérrez Pascual y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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