ATC 593/1986, 9 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:593A
Número de Recurso143/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Carmen Mateo Alonso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 10 de febrero, don Julián Luis Navas García, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Carmen Mateo Alonso, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 1985, revocatoria de la dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid relativa a impugnación de acuerdos sociales. Según de deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos en los que se basa el presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. Que la actora era socia de la Cooperativa Obrera para la Construcción de Viviendas Baratas.

    2. Que con fecha 27 de julio de 1982, la referida Cooperativa incoó expediente a la hoy recurrente con propuesta de expulsión, a consecuencia del incidente que se suscitó el 21 de julio de 1982 al finalizar una reunión de la Junta Promotora de la Cooperativa de Padres, en el transcurso de la cual, la hoy demandante se dirigió a un miembro de la Junta Rectora de la Cooperativa citada afirmando públicamente en alta voz y tono acusatorio que dicho Administrador había robado a esta Cooperativa 240.000 pesetas.

    3. Que tras deducir la hoy recurrente escrito de descargo con fecha 4 de agosto de 1982, la Junta Rectora ratificó la sanción con fecha de 9 de septiembre de 1982.

    4. Que con fecha 19 de octubre de 1982, la hoy recurrente elevó su recurso ante la Junta General de la referida Cooperativa.

    5. Que con fecha 30 de septiembre se convocó la Asamblea general extraordinaria de la Cooperativa, incluyéndose como segundo punto del orden del día: «Expulsión, si procede, de don Pedro González Fernández, don Antonio San Martín Alonso, doña Cristina San Martín Gómez y doña Carmen Mateo Alonso.» Procediéndose a la expulsión de la demandante mediante votación, aunque previamente se le negó el derecho de voz y el Presidente se limitó a leer los dos escritos remitidos por la Junta Rectora sin dar cuenta del pliego de descargos y del recurso que se interpuso ante la Junta general.

    6. Interpuesto recurso ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, tras ser admitido a trámite, fue remitido a la Audiencia Territorial de Madrid, cuya Sala de lo Civil, por Sentencia de fecha 20 de enero de 1985, declaró la nulidad de acuerdo adoptado por la Asamblea general extraordinaria de la Cooperativa demandada, celebrada el día 12 de diciembre de 1982 bajo el punto segundo del orden del día, por el que se expulsaba de la Cooperativa demandada a la demandante y se le privaba de su condición de socio cooperativista de dicha entidad.

    7. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 19 de diciembre de 1985, estimó el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa y anuló la Sentencia de la Audiencia de Madrid. Dictando segunda Sentencia por la que se desestimó integramente la demanda deducida por la actora frente a la Sociedad Cooperativa, debiendo absolver a la referida entidad Cooperativa de la totalidad de los pedimentos en su contra articulados en el suplico de la demanda referida.

  2. La demandante solicita de este Tribunal la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 1985. La actora considera violado el art. 241.1 de la Constitución. Fundamenta su alegación en que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el principio de congruencia ya que se refiere sólo a la única «afirmación fáctica» contenida en la Sentencia de la Audiencia Territorial, incidiendo en la indefensión al haber agotado la recurrente los recursos ordinarios y habiendo quedado de hecho reducida a la tutela de sus derechos e intereses legítimos en una sola y única instancia. Asimismo la recurrente considera que la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en arbitrariedad, en cuanto a la interpretación del art. 13. 3 de la Ley General de Cooperativas y la desproporción o desmesura que resulta de la sanción con la falta, aun en la forma en que da ésta por probada.

    Indica la hoy demandante en amparo que en una adecuada exégesis del art. 13, apartado 3.° , de la Ley General de Cooperativas, tal texto sólo puede interpretarse, entendiendo la expresión «tales como»» referida en el sentido de que la manifiesta desconsideración debe ser por lo menos de tal entidad o magnitud que se asemejen a las que el referido artículo cita como operaciones de competencia o fraude en las aportaciones o prestaciones.

    No pudiéndose a tal efecto pensar que una discusión entre dos integrantes de la Cooperativa, por más imputaciones que contenga y aun cuando uno de ellos sea integrante de la Junta Rectora, pueda ser de ninguna manera equiparable en entidad a la competencia o el fraude, máxime dice la recurrente cuando el texto de la Ley General Cooperativa no puede ser interpretado con total exclusión, o mejor, al margen, de los Estatutos Sociales representativos de la voluntad social de la entidad en el que las faltas a la disciplina, es decir, el referido art. 13 de aquélla, se traduce en el art. 8 de éstos. Y al hablar éste de «mala conducta» y sobre todo de «convivencia» se está refiriendo necesariamente a una repetición o reiteración de infracciones, ya que sólo con ello se puede configurar el concepto de conducta o el de convivencia.

  3. Mediante providencia del pasado 16 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo concedido han presentado alegaciones la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    Arguye aquélla que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid no permite colegir el razonamiento deductivo efectuado a partir de las pruebas en términos que pudieran ser controlados por el Tribunal Supremo que debió, por eso, analizar los hechos en su totalidad. Razona, por último, sobre la inadecuación de la interpretación que en la Sentencia recurrida, que es la del Tribunal Supremo, se hace de las normas aplicadas, sobre cuyo espíritu, en el contexto del sistema constitucional vigente, hace luego algunas consideraciones.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que de cuanto se dice en la demanda se sigue que no ha habido ni incongruencia de la Sentencia, ni indefensión y por lo tanto violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Todo el razonamiento se reduce a la exposición de una divergencia en cuanto a cuál deba ser la interpretación correcta de una norma sustantiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De cuanto queda expuesto se deduce, sin lugar a dudas, la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia sobre la pretensión deducida en la demanda.

Como ésta se dirige sólo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sólo las imputaciones que a la misma se hacen deben ser objeto de nuestro análisis, sin entrar para nada en los reproches dirigidos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, que no ha sido objeto de impugnación. Las mencionadas imputaciones se sintetizan en las de que el Tribunal Supremo, en esta Sentencia, ha violado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), por tres razones distintas: la de adolecer dicha Sentencia de incongruencia, la de que con la misma se ha colocado a la recurrente en situación de indefensión y, por último, la de que en dicha Sentencia se hace una interpretación inadecuada del art. 13.3 a) de la Ley 52/1974 y del art. 8 del Estatuto de la Cooperativa de la que la recurrente fue expulsada, habiendo dado lugar con todo ello a una sanción desmesurada, que no guarda proporción con los hechos que la motivaron.

Es fácil ver la inanidad de la primera de estas razones. El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial lo fue, precisamente, al amparo del art. 1.619.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 13.3 a) de la Ley 52/1974. El Tribunal Supremo se limita a subsumir los hechos proporcionados por el Tribunal de instancia en el supuesto de la indicada norma, para extraer de ello las consecuencias que estima oportunas, diferentes de las que obtuvo la Audiencia Territorial. Naturalmente, el Tribunal Supremo no procedió a establecer por sí mismo los hechos, al margen de lo que ya quedó fijado por la Sentencia recurrida, porque no es ésta la función propia de un Tribunal de casación. No hay, sin embargo, nada en todo ello que permita hablar de incongruencia.

La situación de indefensión en la que la recurrente dice encontrarse es argumentada con razones que no entramos a calificar. Es evidente que si la indefensión se produjese cada vez que el Tribunal de última instancia revocase la Sentencia ante él recurrida, no habría nunca instancia última y todo nuestro sistema procesal se vendría abajo.

Tampoco produce, como es claro, violación del derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que la interpretación que el Tribunal hace de las normas aplicables no coincida con la que, con arreglo a sus propias luces, hace quien ante él acude o, dicho de otro modo, el derecho a la tutela judicial efectiva no implica en modo alguno la de obtener una Sentencia que dé satisfación a lo que el actor cree ser su propio derecho. No vale la pena, por tanto, ni es función propia de este Tribunal, entrar en el análisis de las razones por las que la recurrente piensa que no es correcta la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de la Ley de Cooperativas o del Estatuto de la Cooperativa a la que ella pertenecía. Si parece necesario, para despejar cualquier equívoco, decir que, en todo caso, el Tribunal Supremo no ha impuesto a la recurrente sanción alguna, desmesurada o no, limitándose a considerar ajustada a Derecho la decisión de expulsión adoptada por la propia Cooperativa.

Lo infundado de las razones en las que se apoya el presente recurso de amparo hacen patente en la recurrente un ánimo temerario que debe ser objeto del reproche a que nos faculta el art. 95 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo:

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso, imponiendo a la recurrente las costas del mismo y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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