ATC 586/1986, 9 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:586A
Número de Recurso558/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: no modificación de la suspensión previamente acordada.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de abril de 1986, don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Auxiliar de Transportes Marítimos, Sociedad Anónima» (AUXTRAMARSA), solicita, en el recurso de amparo núm. 558/1985, la suspensión de la ejecución de la resolución de 5 de marzo de 1986 del Tribunal Marítimo Central por la que se fija el precio del salvamento del buque «Milanos».

    La referida entidad alega que, si bien en el escrito de interposición del recurso de amparo solicitó la suspensión de la Sentencia de 27 de marzo de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la cual fue denegada por Auto de 7 de agosto de 1985 de este Tribunal, las circunstancias han cambiado, ya que mientras que la sola fijación por el Tribunal Marítimo Central de la remuneración y distribución del precio correspondiente al salvamento no ocasionaba ningún perjuicio, la ejecutividad de la resolución dictada por dicho Tribunal haría perder, en cambio, al amparo su finalidad.

  2. Por providencia de 16 de abril del presente año, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito del Procurador señor Estévez Rodríguez y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Alfaro Matos, en la representación que ostenta, para que en el plazo de tres días aleguen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.

  3. Por escrito de 23 de abril de 1986, el Ministerio Fiscal despacha el trámite conferido solicitando el mantenimiento del Auto de este Tribunal de 7 de agosto de 1985, y manifestando que, en su opinión, no debe accederse a la suspensión solicitada, dado que no han sobrevenido nuevas circunstancias ni se han revelado otras antes desconocidas, y que la ejecución de las Sentencia de la Audiencia Nacional no origina perjuicios irreparables para la recurrente. Alega el Ministerio Fiscal que el otorgamiento del amparo tan sólo implicaría que las actuaciones se retrotrayesen al momento en que la Audiencia Nacional debió emplazar personalmente a la recurrente, sin que de ellos se siga necesariamente que dicha Audiencia y el Tribunal Supremo hayan de volverse atrás de sus fallos, y que, por otra parte, la suspensión conduciría a posponer aún más el momento en que los beneficiarios hayan de obtener la remuneración correspondiente a un salvamento que tuvo lugar en el año 1975.

  4. Con fecha 25 de abril último, el Procurador señor Alfaro Matos, en la representación que ostenta, se opone a la suspensión solicitada, aduciendo, en primer lugar, que no puede prejuzgarse el resultado del recurso de amparo; en segundo lugar, que, de acordarse la suspensión, se originaría un auténtico perjuicio a los afectados, que verían diferidas una vez más las expectativas de percibir el premio del salvamento, y, finalmente, que en ningún momento se ha puesto en cuestión la conducta heroica de sus representados y el riesgo que el salvamento supuso para sus vidas, siendo lo que se debate un problema de derecho, que ha sido dilucidado por los órganos judiciales competentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por Auto de 7 de agosto de 1985, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó denegar la suspensión de las resoluciones judiciales objeto del recurso de amparo núm. 558/1985.

    En el escrito que motiva el presente incidente, la entidad recurrente manifiesta que el Tribunal Marítimo Central ha dictado resolución, con fecha 5 de marzo de 1986, por la que se fija la indemnización correspondiente al salvamento del buque «Milanos», lo que, a su juicio, supone una modificación de la situación anterior, que no sólo le ocasiona un perjuicio, sino que hace que el amparo pierda su finalidad, por lo que solicita de nuevo la suspensión.

  2. De acuerdo con el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la denegación de una suspensión podrá ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

    En el caso que nos ocupa, la entidad recurrente manifiesta que ha sobrevenido una circunstancia nueva: la citada resolución del Tribunal Marítimo Central. Sin embargo, esta alegación, motivadora de la nueva solicitud de suspensión, no puede prosperar, dado que dicha circunstancia fue tomada en consideración por este Tribunal en su anterior resolución. En efecto, en el Auto de 7 de agosto de 1985 declaró que la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, no tendría otra consecuenica que la de que el Tribunal Marítimo Central, debiera fijar la remuneración y correspondiente distribución por el salvamento del buque «Milanos», de lo que no puede colegirse un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, ya que aun en el caso de que fuera estimado, únicamente se derivaría de ello el que el procedimiento contencioso-administrativo habría de retrotraerse al momento de hacer posible el emplazamiento de la sociedad ahora recurrente, y la fijación de dicha remuneración y. distribución encomendada al Tribunal Marítimo Central quedaría a las resultas de lo que procediera acordar en nueva Sentencia. De la sola fijación de la remuneración y distribución indicadas no se sigue un perjuicio actual concluye que haría perder al amparo su finalidad. Por tanto, lo que ahora se aduce como sobrevenido la fijación por dicho Tribunal de la cuantía de la remuneración correspondiente al salvamento no supone una situación nueva que no hubiese sido contemplada ya anteriormente por este Tribunal.

    Por otra parte, es de destacar que la entidad recurrente no solicita, como en su caso debiera, la suspensión de la resolución judicial impugnada, que es lo que constituye el objeto del proceso principal, sino la de la resolución del Tribunal Marítimo Central que, como el propio recurrente reconoce, puede ser recurrida en alzada y cuya suspensión puede ser asimismo solicitada en vía administrativa.

  3. En consecuencia, ni cabe apreciar circunstancia sobrevenida alguna, que determine la modificación de la denegación de la suspensión por Auto acordada, ni procede estimar que la resolución del Tribunal Marítimo Central hace perder al amparo su finalidad, por cuanto, en rigor, se trata de un acto al margen del recurso principal que puede ser impugnado y, en su caso, suspendido en vía administrativa.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no acceder a la solicitud de modificación de la denegación de suspensión acordada por Auto de este Tribunal de 7 de agosto de 1985.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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