ATC 635/1986, 17 de Julio de 1986

Fecha de Resolución17 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:635A
Número de Recurso166/1986

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 13 de enero de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencía, en relación con el Decreto 198/1985, de 11 de septiembre, de la Junta de Andalucia, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción.

    En dicho escrito del Letrado del Estado, se delimitaba el tema diciendo que por el Decreto 198/1985, de 11 de septiembre, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establece las normas a las que han de ajustarse los procesos de comercialización de productos agrarios. Con tal motivo, introduce una normativa, en relación con la aplicación de las normas de calidad para la contratación de productos agrarios en Andalucía, distinta a la vigente en el resto del territorio español. Así, por el juego de los artículos 1 y 6 del citado Decreto, quedan exceptuados de la obligación de normalizar los distribuidores cuando compran en mercados de producción en los que no se vende con el sistema de subasta. En igual sentido, la entrada en vigor de las normas de calidad que se prevé en el párrafo segundo de la Disposición transitoria primera no sigue el calendario que el Estado ha fijado para el territorio español y que con relación a alguna de las normas se encuentra ya en vigor. De otro lado, la Disposición transitoria primera del Decreto objeto de conflicto, en su primer párrafo, atribuye, ignorando la titularidad estatal, a la Junta de Andalucía la competencia para exceptuar la aplicación de normas de calidad cuando disfunciones entre la oferta y demanda de productos agrarios en el mercado así lo exijan. El Decreto 198/1985 impugnado, ha establecido que los mercados de productos agrarios en zona de producción que destinen dichos productos a centros de consumo (art. 1) sólo están obligados a cumplir las normas de calidad en las ventas que se realicen por el sistema de subasta (art. 6.1). En la medida en que los mercados pueden ser calificados como de destino, a tenor del Real Decreto 2192/1984, la obligatoriedad de cumplir las normas de calidad no puede entenderse limitada al procedimiento de venta por subasta, sino que alcanza a cualquiera que sea el sistema de ventas.

    De igual forma, el calendario de aplicación de las normas de calidad que se establecen en la Disposición transitoria primera, segundo párrafo, del Decreto controvertido incumple el calendario que para los mercados que destinan sus productos a centros de consumo, establecen las reglas estatales (Real Decreto 2192/1984 y Ordenes que establecen las normas de calidad de cada producto hortofrutícola). Considerando que las normas de calidad de los productos son normas básicas de ámbito nacional (Sentencia 25/1983, de 7 de abril, fundamento jurídico 4.°), que garantizan la unidad del mercado (art. 149.1.1 de la C.E.), y que, por ello, son elementos esenciales para la ordenación general de la economía (art. 149. 1. 13.ª) se concluye, que el Decreto andaluz 198/1985, de 11 de septiembre, al dirigirse directamente a la ordenación del mercado de productos agrarios y de las normas de calidad en forma contraria a la establecida por el Estado para ese sector económico, invade la titularidad estatal resultante de los arts. 148.1.7.ª y 149.1.1.ª y 13 de la C.E. y 13.15; 17.4 y 18.6 del EAA, en cuya virtud han de reservarse al Estado la normación básica y coordinación de la oferta y normas de calidad de productos agrarios.

  2. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal, de 5 de marzo de 1986, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Andalucía, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Decreto 198/1985, de 11 de septiembre, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgá nica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Andalucía y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    La Junta de Andalucía, representada por el Abogado don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, se personó y presentó escrito de alegaciones, el 8 de abril de 1986, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 7 de junio último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado objeto del conflicto.

  4. El Letrado del Estado, en escrito presentado el 4 de julio actual, evacua el traslado conferido y manifiesta que procede la ratificación de la suspensión en atención a dos razones: «a) que considerando que las normas de calidad de los productos son normas básicas de ámbito nacional (STC 25/1983, de 7 de abril, fundamento jurídico 4.°), que garantiza la unidad de mercado (art. 139 de la C.E.) y la sustancial de los miembros (art. 149.1.1.ª de la C.E.) y por ello son elementos esenciales para la ordenación general de la economía (art. 149.1.13.ª de la C.E.), es claro que el levantamiento de la suspensión de la disposición autonómica aquí examinada comportaría el efecto de dejar en suspenso para el ámbito territorial de Andalucía la legislación estatal que por la repetida disposición autonómica se modifica y se posibilitaría una fragmentación del orden económico unitario que la Constitución garantiza (fundamento juridico 5.° de la STC 1/1982). Añade que el argumento expuesto no hace cuestión de la naturaleza básica o no de los preceptos estatales, sino que, moviéndose en el plano de los efectos de esa norma estatal vigente, lo que subraya por el contrario es la suspensión de efectos, sin soporte constitucional, que para las mismas comportaría la vigencia, siquiera provisional, de la disposición autonómica que expresamente las modifica; y b) que, a mayor abundamiento, los efectos del levantamiento de la suspensión se traducirían en una distorsión y fragmentación del mercado, difícilmente reparable por una ulterior Sentencia estimatoria del conflicto».

    Por su parte, el Abogado representante de la Junta de Andalucía aduce, en una breve alegación, que, en su opinión, no puede estimarse que del levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado puedan derivarse perjuicios para el interés público nacional, habida cuenta de la limitada finalidad del mismo de constituir un privilegiado canal de comercialización, sin afectar para nada al régimen general de la oferta de productos agrarios, y que, por el contrario, el mantenimiento de la suspensión perjudicaría y retrasaría la puesta en marcha de las inversiones públicas vinculadas a la creación de estos mercados, así como la política de facilitar la comercialización en origen de los productos agrarios. Solicita, por tanto, que, tras la tramitación procesal oportuna, se dicte acuerdo levantando la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el acuerdo de mantener o alzar la suspensión de la eficacia del acto o disposición de una Comunidad Autónoma, cuando se suscita conflicto de competencia (art. 65.2 de la LOTC), ha de ser resuelto ponderando las razones de las partes, el alcance de aquel acto o disposición y en especial la incidencia que sobre los intereses públicos pueda tener el acuerdo.

La representación del Estado sostiene que el levantamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición autonómica dejaría en suspenso para el ámbito territorial de Andalucía la legislación estatal que aquélla modifica, con el efecto de distorsionar y fragmentar el orden económico unitario que garatiza la Constitución. Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía no aporta razones para fundar la tesis contraria, limitándose a decir que el interés público nacional no aparece perjudicado, dado el alcance limitado de la norma autonómica que se impugna.

La circunstancia de que esta regulación autonómica dicho en principio, sin prejuzgar el fondo del conflicto suponga una modificación de la general del Estado sobre normalización de productos agrícolas, dan mayor peso a las razones aducidas por el Letrado del Estado en cuanto a la posible distorsión del mercado, sin que la solución contraria, es decir, el mantenimiento de la suspensión, pueda considerarse perjudicial para los intereses y política económica de la Comunidad si se tiene en cuenta que la norma que se impugna no constituye sino una exigencia mayor en una modalidad específica (venta con subasta), según la propia tesis del representante de Andalucía, cuando afirma en su escrito sobre el fondo del conflicto que esa exigencia no excluye la aplicación de la normativa general sobre normalización de productos a los restantes supuestos enumerados en el art. 4 del Decreto 198/1985, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por otra parte, la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como antes se ha dicho, no razona ni fundamenta cuáles podrían ser los perjuicios caso de mantenerse la suspensión.

Fallo:

En consecuencia, el Tribunal Constitucional acuerda el mantenimiento de la suspensión del Decreto 198/1985, de 11 de septiembre, de la Junta de Andalucía.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la «Junta de Andalucía».Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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